Fecha de Publicación: 05/08/1987
Página: 256-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 314/987

Se amplían normas que regulan la forma de fijación y pago del precio de las prestaciones pecuniarias a abonar por usuarios de Zonas Francas.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                      Montevideo, 8 de julio de 1987.

   Visto: lo dispuesto por el artículo 12 del decreto 734/976, de 3 de
noviembre de 1976 con la redacción dada por el artículo 1º del decreto
416/980, de 16 de julio de 1980 y decreto 566/985, de 18 de octubre de
1985.

   Resultando: que dichas normas regulan la forma de fijación y pago del
precio de las prestaciones pecuniarias a abonar por los usuarios de Zonas
Francas.

   Considerando: I) Que resulta conveniente, en función de una sana política de administración de recursos, dar una mayor amplitud a la Dirección de Zonas Francas en la fijación de los montos y de la 
oprtunidad de percibirlos;

   II) Que ello llevará a una mayor facilidad en el cumplimiento de los
cometidos de dicha Unidad Ejecutora, redundando en una recaudación más
fluída por concepto de servicios.

   Atento: a lo expuesto,

   El Presidente de la República
   
                           DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase el artículo 12 del decreto 734/976, de 3 de noviembre de
1976, con la redacción que le dieran el artículo 1º del decreto 416/980,
de 16 de julio de 1980 y el decreto 566/985, de 18 de octubre de 1985, 
el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "ARTICULO 12. El valor del precio de las prestaciones pecuniarias
correspondientes al terreno ocupado y a las construcciones existentes en
el mismo, será fijado por la Dirección de Zonas Francas y se abonará en 
la forma, condición y plazo que determine la antedicha Dirección.

   Sin perjuicio de lo estipulado anteriormente, la Dirección de Zonas
Francas, podrá recabar información a la Dirección General de Catastro
Nacional, cuando lo estime conveniente.

   El valor de las demás prestaciones pecuniarias, será determinado por 
la Dirección de Zonas Francas, quien establecerá además la forma, condición y plazo en que deberán abonarse las mismas.

   La Dirección de Zonas Francas podrá establecer áreas y locales especiales destinados exclusivamente a exposiciones y muestras de mercancías, elaboradas o no por los usuarios de Zonas Francas y su uso estará sujeto al pago de un precio que fijará la Dirección.

    Las fijaciones de precios a que refiere el presente artículo deberán ser comunicadas al Ministerio de Economía y Finanzas, quedando aprobadas
tácticamente si dicha Secretaría de Estado no las observara dentro del
plazo de diez días hábiles". 

Artículo 2

   El presente decreto regirá  a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
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