Fecha de Publicación: 13/09/1982
Página: 426-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 315/982

Se considera exportación no tradicional , la que se efectúe con tops de lana peinada y con conservas de carne bovina.

   Ministerio de Economía y Finanzas.
    Ministerio de Industria y Energía.

                                     Montevideo, 2 de setiembre de 1982.

   Visto: la definición de exportación no tradicional establecida por
los decretos de 25 de marzo de 1965 (artículo 2º) y 756/968, de 18 de
diciembre de 1968 (artículo 2º).

   Resultando: que ella se remite a las mercaderías no comprendidas o no
incluidas en el artículo 6º de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959-
que instauró el régimen de detracciones a la exportación- y disposiciones
modificativas y concordantes.

   Considerando: I) Que a la fecha han tenido modificaciones sustanciales
las bases y alcances del régimen de detracciones a la exportación
instituido por el artículo 6º de la ley 12.670;

   II) Que, incluso el mismo, quedó derogado a partir del 1º de octubre
de 1969, por disponerlo así el artículo 55 de la ley 13.695, de 24 de
octubre de 1968;

   III) Que resulta conveniente, en consecuencia, adecuar el enunciado
de las normas reglamentarias citadas en el Visto, para identificar las
mercaderías consideradas de exportación tradicional y no tradicional,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Considérase exportación no tradicional, además de las referidas en el artículo 2º del decreto 756/968, de 18 de diciembre de 1968, la que se efectúe con tops de lana peinada y con conservas de carne bovina.

Artículo 2

   Exclúyese del artículo 1º del citado decreto la exportación de las mercaderías mencionadas en el artículo precedente.

Artículo 3

   Comuníquese, etc.-

ALVAREZ.- VALENTIN ARISMENDI.- WALTER LUSIARDO AZNAREZ.
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