Decreto 315/982
Se considera exportación no tradicional , la que se efectúe con tops de lana peinada y con conservas de carne bovina.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Industria y Energía.
Montevideo, 2 de setiembre de 1982.
Visto: la definición de exportación no tradicional establecida por
los decretos de 25 de marzo de 1965 (artículo 2º) y 756/968, de 18 de
diciembre de 1968 (artículo 2º).
Resultando: que ella se remite a las mercaderías no comprendidas o no
incluidas en el artículo 6º de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959-
que instauró el régimen de detracciones a la exportación- y disposiciones
modificativas y concordantes.
Considerando: I) Que a la fecha han tenido modificaciones sustanciales
las bases y alcances del régimen de detracciones a la exportación
instituido por el artículo 6º de la ley 12.670;
II) Que, incluso el mismo, quedó derogado a partir del 1º de octubre
de 1969, por disponerlo así el artículo 55 de la ley 13.695, de 24 de
octubre de 1968;
III) Que resulta conveniente, en consecuencia, adecuar el enunciado
de las normas reglamentarias citadas en el Visto, para identificar las
mercaderías consideradas de exportación tradicional y no tradicional,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Considérase exportación no tradicional, además de las referidas en el artículo 2º del decreto 756/968, de 18 de diciembre de 1968, la que se efectúe con tops de lana peinada y con conservas de carne bovina.
ALVAREZ.- VALENTIN ARISMENDI.- WALTER LUSIARDO AZNAREZ.