Decreto 322/982
Se adoptan medidas conducentes a asegurar una correcta información a los interesados en la adquisición de viviendas.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 3 de setiembre de 1982.
Visto: la necesidad de adoptar medidas conducentes a asegurar una
correcta información a los interesados en la adquisición de viviendas.
Resultando: I) Que se ha constatado la existencia de campañas
publicitarias en la prensa oral y escrita, destinadas a promover la venta
de unidades habitacionales en las que se omite deliberadamente, o se
distorsiona, las reales condiciones de pagos de dichos inmuebles,
generando confusión o falsas expectativas en la población;
II) Que el artículo 1º de la ley 14791, del 8 de junio de 1978,
comete al Poder Ejecutivo, actuando con el Ministerio de Economía y
Finanzas, vigilar el funcionamiento del mecanismo del mercado respecto de
los bienes y de los servicios cuyos precios se regulan por la oferta y la
demanda.
Considerando: la necesidad de dictar normas en materia de publicidad
de precios de enajenación de inmuebles que permitan una adecuada
información al sector de interesados en su adquisición y otorguen al
mercado inmobiliario un mayor grado de transparencia.
Atento: a lo expresado y a lo dispuesto por la ley 14.791, del 8 de
junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
En toda publicidad escrita,oral o televisada en la que se promueva la venta o adquisición con planes de financiación, de viviendas proyectadas, en proceso de construcción o construidas, por toda empresa, ya sea persona física o jurídica, Sociedades Civiles o cooperativas de Viviendas, deberá indicarse con total claridad los siguientes elementos:
A) Precio total financiado;
B) Entregas a efectuar, inicial y adicionales;
C) Número de cuotas abonar a la empresa, sociedad o cooperativa y el
monto de cada una de ellas referidas a una unidad de tiempo;
D) Número de cuotas abonar al Banco Hipotecario del Uruguay si
corresponden y monto de cada una de ellas, especificando si las
mismas se superponen en el tiempo o no a las previstas en el
literal C);
E) Sistema de reajuste a aplicarse en todas las cuotas y entregas;
F) Tasa de interés sobre saldos;
G) Incremento por piso;
H) Superficie exclusiva destinada a Vivienda de acuerdo al respectivo
permiso de construcción autorizado por las autoridades
competentes;
I) Cuando se trate de viviendas cuya financiación se gestiones o se
hubiere gestionado ante el Banco Hipotecario del Uruguay,
especificar si el préstamo ya ha sido otorgado o no;
J) Cuando se trate de Sociedades Civiles, la cantidad de integrantes
para constituir dicha sociedad y si es necesaria la condición de
ser ahorrista del Banco Hipotecario del Uruguay.
Asimismo deberá indicarse forma de pago de otro rubros a cargo de
adquirentes o aportantes tales como:
I) Conexión de luz y agua, reglamento de copropiedad, plano de
mensura, comisión de la inmobiliaria, gastos de escrituración. etc.
II) Mayores costos de obra.
El control del cumplimiento del presente decreto será cometido del Banco Hipotecario del Uruguay, el que una vez constatada alguna infracción, remitirá los antecedentes a la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos a los efectos que correspondan.
El Banco Hipotecario del Uruguay informará a los interesados en la
adquisición o venta financiada de viviendas, sobre los aspectos que le
competen y a que se refiere el artículo 1º del presente decreto.
Las violaciones a lo establecido en este decreto serán
sancionadas de acuerdo a lo previsto en la ley 10.940 del 19 de setiembre
de 1947, al margen de la eventual configuración de otros ilícitos penales.