Requisitos de valores escriturales. Conforme al artículo 14 de la ley que
se reglamenta, se entiende por valores escriturales aquéllos que sean
emitidos en serie y representados exclusivamente mediante anotaciones en
cuenta, que realizará la entidad registrante; se llevarán por medios
informáticos, cumpliendo con los requisitos previstos en el Capítulo V del
presente decreto y en el Título IV, Capítulo II, Sección VI de la ley que
se reglamenta.-