Fecha de Publicación: 22/09/2011
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 16

 Entidades registrantes. El registro de los valores escriturales de oferta
pública será atribuido a una única entidad por emisión. Estarán
habilitadas para actuar como entidades registrantes las entidades
especializadas que autorice la Superintendencia de Servicios Financieros
del Banco Central del Uruguay y éste respecto de los valores emitidos por
el Estado.-
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