Fecha de Publicación: 22/09/2011
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 17

 Registro de Valores Escriturales. Principios. Conforme al artículo 26 de
la ley que se reglamenta, la organización y funcionamiento de los
registros de valores escriturales, su sistemas de identificación y control
y las relaciones y comunicaciones de las entidades registrantes con los
demás operadores del mercado de valores se regirán por los principios de
protección del interés de los inversores y de la confidencialidad de las
inversiones.-

En especial, los registros de valores escriturales deberán sujetarse a los
siguientes principios registrales:
a) Rogación, en virtud del cual no proceden inscripciones a voluntad
propia de la Entidad Registrante;
b) Prioridad, según el cual se debe efectuar las inscripciones observando
el orden de presentación;
c) Tracto sucesivo, según el cual la inscripción de la transmisión,
constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre valores
representados por anotaciones en cuenta, así como el ejercicio por el
titular de tales derechos requiere la previa inscripción en el registro a
favor del transmitente, disponente o titular, respectivamente;
d) Buena fe registral, según el cual quien adquiere valores de buena fe de
quien aparezca inscripto en el registro es reconocido como legítimo
titular. Lo mismo ocurrirá para la constitución de derechos reales
menores.
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