Fecha de Publicación: 22/09/2011
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 21

 Pérdida, destrucción o sustracción. De conformidad con el artículo 41 de
la ley que se reglamenta, las entidades registrantes y los intermediarios
de valores, en su caso, no podrán expedir más de un certificado de
legitimación para los mismos valores y para ejercer los mismos derechos,
salvo en caso de pérdida, destrucción o sustracción del certificado de
legitimación de que se trate.-

La pérdida, destrucción o sustracción del certificado de legitimación,
previa denuncia policial, deberá ser comunicada fehacientemente por el
titular, a la entidad registrante, al intermediario de valores y al emisor
del valor escritural representado, momento a partir del cual el
certificado de legitimación caducará de pleno derecho, conforme al
artículo 43 de la ley que se reglamenta. La entidad registrante, el
intermediario de valores y el emisor deberán consignar la fecha y hora
exactas de la recepción de la comunicación.

Lo expuesto es sin perjuicio del derecho del emisor de solicitar a la
entidad registrante o al intermediario de valores información actualizada
sobre los certificados de legitimación emitidos.-
Ayuda