Sustitúyese el literal d) del artículo 5° del Decreto N° 69/001, de 28
de febrero de 2001, en la redacción dada por los Decretos Nros. 148/002,
de 29 de abril de 2002 y 494/002 de 30 de diciembre de 2002, por los
siguientes literales:
"d) Préstamos otorgados a plazos de cuatro o más años con destino a
actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación
de Bienes Agropecuarios, en tanto dichos créditos se originen en el
cumplimiento del convenio de cooperación financiera recogido en el
memorandum de entendimiento suscrito con la República Italiana a que
refiere la Ley N° 17.783 de 9 de junio de 2004: 0,01% (cero coma cero uno
por ciento).-
Para la aplicación de la alícuota reducida, se requerirá que durante el
plazo del contrato, el cociente entre el capital amortizado y el capital
prestado no supere al cociente entre el plazo transcurrido desde el
otorgamiento del préstamo y el plazo total del contrato.-
e) Restantes activos gravados: 0,36% (cero coma treinta y seis por
ciento).".-