Fecha de Publicación: 22/09/2011
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Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 2

 (Alcance objetivo).- Las siguientes inversiones destinadas a integrar el
activo fijo o intangible afectadas exclusivamente al desarrollo e
implementación del sistema referido, obtendrán los beneficios fiscales
dispuestos en el presente decreto:

   a) Equipos para el procesamiento electrónico de datos.
   b) Soportes lógicos.

La Dirección General Impositiva determinará los bienes elegibles a los
efectos de lo dispuesto en el inciso anterior.-

Los bienes objeto del beneficio serán aquellos que correspondan a la
inversión inicial necesaria y suficiente para la puesta en marcha integral
del sistema. En consecuencia, quedan excluidas inversiones tales como
mantenimiento y actualización de soportes lógicos, y reposición de equipos
para el procesamiento electrónico de datos.-
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