Fecha de Publicación: 22/09/2011
Página: 9
Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Decreto 324/011

Declárase promovida la actividad de desarrollo e implementación del
sistema de documentación de operaciones, por medio de Comprobantes
Fiscales Electrónicos (CFE).
(1.701*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 14 de Setiembre de 2011

VISTO: la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009.-

RESULTANDO: que la referida norma reconoce la admisibilidad, validez y
eficacia jurídica de los documentos electrónicos y de la firma
electrónica.-

CONSIDERANDO: I) necesario implementar un régimen de documentación de
operaciones mediante comprobantes electrónicos, que generará importantes
ventajas tanto para los contribuyentes como para la Administración
Tributaria en materia de costos administrativos y de gestión.-

II) necesario facilitar la incorporación de dicha tecnología a su gestión
por parte de los contribuyentes, a efectos de propender a la
generalización del régimen.-

ATENTO: a lo expuesto, a lo establecido por la Ley N° 16.906, de 7 de
enero de 1998 y el Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974, y a que
se cuenta con la conformidad de la COMAP.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Declaratoria promocional) Declárase promovida, al amparo del inciso
segundo del artículo 11 de a Ley N° 16.906 del 7 de enero de 1998, la
actividad de desarrollo e implementación del sistema de documentación de
operaciones por medio de Comprobantes Fiscales Electrónicos (CFE).-

Artículo 2

 (Alcance objetivo).- Las siguientes inversiones destinadas a integrar el
activo fijo o intangible afectadas exclusivamente al desarrollo e
implementación del sistema referido, obtendrán los beneficios fiscales
dispuestos en el presente decreto:

   a) Equipos para el procesamiento electrónico de datos.
   b) Soportes lógicos.

La Dirección General Impositiva determinará los bienes elegibles a los
efectos de lo dispuesto en el inciso anterior.-

Los bienes objeto del beneficio serán aquellos que correspondan a la
inversión inicial necesaria y suficiente para la puesta en marcha integral
del sistema. En consecuencia, quedan excluidas inversiones tales como
mantenimiento y actualización de soportes lógicos, y reposición de equipos
para el procesamiento electrónico de datos.-

Artículo 3

 (Beneficios Fiscales).- Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas o del Impuesto al Patrimonio, cuyas inversiones
encuadren en la actividad promovida gozarán de los siguientes beneficios
fiscales:
a) Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
   por un monto máximo del 70% (setenta por ciento) del monto
   efectivamente invertido por el término de 10 (diez) ejercicios a partir
   del correspondiente a la primer inversión ejecutada. La referida
   exoneración no podrá superar el 60% (sesenta por ciento) del impuesto
   liquidado en cada ejercicio antes de deducir la misma.
b) Exoneración del Impuesto al Patrimonio de los bienes promovidos por
   el término de su vida útil. A los efectos del cómputo de los pasivos,
   los citados bienes serán considerados activos gravados.

Artículo 4

 (Inversiones Computables).- A los efectos de la aplicación de los
beneficios establecidos en el presente decreto, se computarán las
inversiones efectivamente ejecutadas en cada uno de los respectivos
ejercicios fiscales, siempre que la solicitud de exoneración se presente
hasta el segundo mes siguiente al cierre de ejercicio.-

Artículo 5

 (Inversiones no computables). Para determinar el monto a exonerar no se
tendrán en cuenta aquellas inversiones que se amparen en otros beneficios
promocionales por los que se otorguen exoneraciones del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas.-

Artículo 6

 (Entes autónomos y servicios descentralizados). Exclúyense de la
aplicación del presente régimen a los entes autónomos y servicios
descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del
Estado.-

Artículo 7

 (Procedimiento).- Para tener derecho a los beneficios dispuestos en el
presente decreto, los contribuyentes deberán presentar ante la Dirección
General Impositiva, para cada ejercicio fiscal, una solicitud de
exoneración, con el detalle y documentación correspondiente a la inversión
efectivamente ejecutada en el mismo.-

Una vez recibida dicha documentación, el mencionado organismo emitirá una
resolución estableciendo el detalle y el monto de aquellos bienes que
efectivamente quedan incluidos en el régimen promocional.-

Artículo 8

 (Procedimiento simplificado).- Facúltase a la Dirección General
Impositiva a establecer parámetros objetivos vinculados a los niveles y
características de la inversión, a efectos de que los contribuyentes
puedan prescindir del procedimiento referido en el artículo anterior y
computar en forma automática los beneficios fiscales previstos en el
artículo 3°.-

Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las amplias
facultades de investigación y fiscalización que dispone la Dirección
General Impositiva de acuerdo al artículo 68° del Código Tributario.-

Artículo 9

 (Vigencia). El presente régimen regirá para las inversiones ejecutadas
hasta el 31 de diciembre de 2014.-

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese, archívese.-

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO.
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