Fecha de Publicación: 11/09/1997
Página: 947-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 3

Los vehículos importados al amparo del beneficio, deberán destinarse
exclusivamente a la actividad que motiva la exoneración, y no podrán
desafectarse ni enajenarse hasta transcurridos cuatro años desde su
introducción al país, salvo expresa autorización del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, que la otorgará previa justificación ante 
los Ministerios de Turismo y de Economía y Finanzas, de la necesidad de 
la reposición o enajenación que se solicite.-
Si se desafectaren o enajenaren los vehículos antes del plazo a que
refiere el inciso anterior sin contar con la autorización 
correspondiente, deberán abonarse las multas y recargos desde el momento de la importación, así como el Impuesto al Valor Agregado que corresponda.-
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