Decreto 326/997
Declárase de Interés Turístico la renovación de la flota de vehículos de transporte de pasajeros, destinados a la prestación de servicios turísticos.
(2.164*R)
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
Montevideo, 3 de setiembre de 1997
VISTO: la necesidad de propiciar mejores condiciones de competencia para
los servicios vinculados a la actividad turística.-
RESULTANDO: que las normas adoptadas por los órganos del MERCOSUR, en la
materia, promueven la consolidación y el incremento del transporte de
personas entre los Estados Parte.-
CONSIDERANDO: I) que el transporte de pasajeros por carretera favorece el
desarrollo de la actividad turística.-
II) que en tal sentido, resulta conveniente promover el mejoramiento de
la flota de vehículos de transporte afectados exclusivamente a servicios de turismo nacional e internacional, adecuándola a las exigencias del
mercado.-
III) que el servicio de transporte de pasajeros no se encuentra gravado
con el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).-
IV) que la exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado en la
importación de nuevos vehículos de transporte de personas afectados a la
actividad turística realizada en el marco del Protocolo de Expansión
Comercial suscrito entre la República Oriental del Uruguay y la República
Federativa de Brasil (P.E.C.), coadyuva con la prestación de un servicio
más eficiente.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por los Decretos-Leyes Nº 14.178,
de 28 de marzo de 1994 y Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1994.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Exonérase del Impuesto al Valor Agregado la importación de vehículos
nuevos (ómnibuses y micro-ómnibuses) destinados a empresas nacionales de
turismo cuya única actividad consista en la prestación de servicios de
transporte colectivo de pasajeros.-
Será condición necesaria para que opere la exoneración, que los
beneficiarios cuenten con el certificado de necesidad expedido por la
Dirección Nacional de Transporte del Ministerios de Transporte y Obras
Públicas, tramitado con el previo dictamen favorable de los Ministerio de
Turismo y de Economía y Finanzas.-
Los vehículos importados al amparo del beneficio, deberán destinarse
exclusivamente a la actividad que motiva la exoneración, y no podrán
desafectarse ni enajenarse hasta transcurridos cuatro años desde su
introducción al país, salvo expresa autorización del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, que la otorgará previa justificación ante
los Ministerios de Turismo y de Economía y Finanzas, de la necesidad de
la reposición o enajenación que se solicite.-
Si se desafectaren o enajenaren los vehículos antes del plazo a que
refiere el inciso anterior sin contar con la autorización
correspondiente, deberán abonarse las multas y recargos desde el momento de la importación, así como el Impuesto al Valor Agregado que corresponda.-
La franquicia establecida en el artículo segundo se extenderá a las
importaciones que de dichos bienes efectúen las instituciones bancarias
para entregarlos, bajo la forma de contratos de crédito de uso y con las
mismas condiciones y con igual destino, a las empresas de turismo allí
mencionadas.-
Las operaciones realizadas entre las instituciones bancaria y los
beneficiarios en el marco del cumplimiento de los contratos a que refiere
el inciso anterior, no estarán gravadas por el Impuesto al Valor
Agregado.-
En las operaciones a que refiere el artículo anterior, la responsabilidad
tributaria vinculada a la desafectación o enajenación recaerá
exclusivamente en el usuario del contrato de crédito de uso.-