Modifícase el artículo 2º del decreto 94/983, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que acrediten ante el
Ministerio de Salud Pública estar en condiciones de ofrecer internación
privada a sus afiliados, podrán cobrar por dicho concepto a quienes
opten por ese régimen de internación una suma por día de internación o
un monto adicional a la cuota por afiliado y por mes cuyos valores
máximos serán determinados por el Poder Ejecutivo. El adicional a la
cuota por afiliado y por mes no se computará para el cálculo de la cuota
promedio a que refiere el literal (a) del artículo 1º del decreto 94/983.