Decreto 328/983
Se dictan normas referentes al régimen de fijación de precios para los servicios que brindan las Instituciones de Asistencia Médica colectiva.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Montevideo, 19 de setiembre de 1983.
Visto: el decreto del Poder Ejecutivo 94/983, de 22 de marzo de 1983,
referente al régimen de fijación de precios para los servicios que
brindan las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
Considerando: I) Que es necesario adoptar medidas tendientes a
establecer el mecanismo que permita la actualización de dichos precios;
II) Que la experiencia recogida ha demostrado la conveniencia de
efectuar algunos ajustes a la redacción del referido decreto para
dotarlo de mayor flexibilidad, la cual se logrará mediante la adopción
de resoluciones que coadyuven a la obtención de tal fin.
Atento: a lo establecido en la ley 14.791, de 8 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
El aporte al Fondo Nacional de Recursos (ley 14.897) y los montos máximos fijados por el decreto 94/983, y sus disposiciones complementarias, así como los referidos en el presente decreto se
actualizarán por el Poder Ejecutivo. Los montos máximos establecidos en
el decreto 94/983, se considerarán, a los efectos de su actualización
referidos al 1º de febrero de 1983.
La cuota promedio a que refiere el literal (a) del artículo 1º del decreto 94/983, se determinará sin considerar las cuotas de afiliados incorporados a través de convenios colectivos de afiliación, públicos o privados.
Modifícase el artículo 2º del decreto 94/983, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que acrediten ante el
Ministerio de Salud Pública estar en condiciones de ofrecer internación
privada a sus afiliados, podrán cobrar por dicho concepto a quienes
opten por ese régimen de internación una suma por día de internación o
un monto adicional a la cuota por afiliado y por mes cuyos valores
máximos serán determinados por el Poder Ejecutivo. El adicional a la
cuota por afiliado y por mes no se computará para el cálculo de la cuota
promedio a que refiere el literal (a) del artículo 1º del decreto 94/983.
Las cuotas de afiliación colectiva se actualizarán de acuerdo con el mecanismo establecido en el artículo 3º del decreto 94/983. El monto resultante de dicha actualización, en lo que concierne a la cobertura asistencial que establece el decreto 86/983, no podrá superar la cuota de los afiliados mayores de edad de la Institución incorporados en régimen de afiliación individual. A los efectos del ajuste de los convenios vigentes se tomará como base el valor de la cuota de los mismos al 1º de febrero de 1983.
Modifícase el artículo 4º del decreto 94/983, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 4º - Déjanse sin efecto las disposiciones de los convenios
colectivos que establecen sobrecuotas sustitutivas del cobro de tiques,
autorizándose a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a
cobrar a los beneficiarios de los mismos los tiques que se establecen en
el artículo 5º de este decreto."
Considérese, a los efectos del valor del tique, que la consulta médica en servicio de puerta, y la consulta odontológica están comprendidas respectivamente en los numerales 1º y 2º del literal b) del artículo 5º del decreto 94/983.