Fecha de Publicación: 26/01/1978
Página: 254-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

   Las compensaciones previstas por el artículo anterior, deberán
efectuarse sobre las cifras líquidas resultantes luego de realizadas las
deducciones dispuestas por el artículo 187º de la ley 14.100 de 29 de
diciembre de 1972 y el artículo 18º de la ley 11.490 de 18 de setiembre de
1950.
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