Decreto 33/978
Se reglamenta el contralor sobre los gastos que realizan reparticiones de la Administración Central, por suministros de bienes y servicios de otros organismos estatales o paraestatales.
Ministerio del Interior
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Industria y Energía
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Agricultura y Pesca
Ministerio de Justicia
Montevideo, 18 de enero de 1978.
Visto: lo dispuesto por los artículos 654º y 655º de la ley 14.106, de
20 de marzo de 1973, el Subtítulo II, Gastos del Proyecto de Ley de
Contabilidad y Administración Financiera anexa al decreto 104/968, de 6
de febrero de 1968.
Considerando: I) La necesidad de reglamentar de manera uniforme el
contralor que debe efectuarse sobre los gastos que realizan las distintas
reparticiones de la Administración Central por suministros de bienes y
servicios de otros organismos estatales o paraestatales;
II) Que debe tenerse conocimiento cabal del monto de los suministros
efectuados para poder disponer el pago o la compensación de las deudas
generadas por tal concepto.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Todo suministro de bienes o servicios a las distintas reparticiones de
la Administración Central, por organismos estatales o pararaestatales, se
efectuará mediante la respectiva orden de compra documentada.
En toda orden de compra, las Contadurías Centrales o quienes hagan sus
veces, dejarán constancia expresa de su intervención y de la afectación
preventiva del rubro de gastos del presupuesto correspondiente.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior en los casos en
que no sea posible determinar previamente el monto exacto de la orden de
compra cursada, se efectuará una estimación de la misma en base al
promedio mensual de iguales o similares suministros del trimestre
anterior.
De no existir antecedentes para efectuar la referida estimación, se
estará a la cotización proporcionada por el proveedor.
Para poder dar curso al trámite de adelantos de fondos a cuenta de
suministros, independientemente de la liquidación definitiva del gasto,
deberá contarse con factura en la cual se haga referencia a la orden de
compra cursada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º, la que deberá
ser conformada por la Unidad Ejecutora y refrendada por la Contaduría
Central respectiva o quien haga sus veces.
La Contaduría General de la Nación, previa verificación de los
requisitos mencionados dará trámite a la solicitud de adelanto de fondos.
Los suministros efectuados a la Administración Central por Organismos
estatales o paraestatales podrán ser compensados a través de la Contaduría
General de la Nación, con las deudas que dichos organismos tengan con el
Tesoro Nacional.
A tales efectos deberán presentar las facturas conformadas por las
Unidades Ejecutoras, una vez cumplidas todas las etapas del gasto público
y las exigidas por el presente decreto, a las respectivas Contadurías
Centrales o quienes hagan sus veces. Estas emitirán un certificado a ser
presentado a la Contaduría General de la Nación, por los montos de los
suministros efectuados así como constancia de la planilla de gastos en la
que se lo liquida y su retención.
Las compensaciones previstas por el artículo anterior, deberán
efectuarse sobre las cifras líquidas resultantes luego de realizadas las
deducciones dispuestas por el artículo 187º de la ley 14.100 de 29 de
diciembre de 1972 y el artículo 18º de la ley 11.490 de 18 de setiembre de
1950.
Todo ordenador de gasto que autorice por sí, gastos sin contar con
rubro disponible, quedará sujeto a responsabilidad administrativa de
acuerdo a lo dispuesto por la Sección III del Libro II del decreto 640/973
de 8 de agosto de 1973.
El incumplimiento de las normas que se reglamentan en el presente
decreto por parte de las Contaduría Centrales o de quienes hagan sus
veces, dará lugar a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 39 de la
ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, sin perjuicio de la responsabilidad
que pudiera corresponder a los Contadores de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 21º de la ley 14.252 de 22 de julio de 1974.
A los efectos de la compensación autorizada por el artículo 1º del
decreto 205/973 de fecha 22 de marzo de 1973 cuyo cumplimiento se reitera,
solamente podrán ser tenidos en cuenta aquellos suministros efectuados de
conformidad con las normas del presente decreto.
MENDEZ - General HUGO LINARES BRUM - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI
- WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J SAMPSON - LUIS H MEYER -
JOSE E ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - ESTANISLAO VALDES OTERO -
FERNANDO BAYARDO BENGOA.