Decreto 33/984
Se dictan normas referentes a las declaraciones juradas de Patrimonio Fiscal y Rentas Gravadas del Año.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 18 de enero de 1984.
Visto: lo dispuesto por los artículos 9º del decreto 670/979, de 19
de noviembre de 1979 y 19 del decreto 663/979, de la misma fecha.
Considerando: I) Que el plazo para la formulación de la declaración
jurada provisoria para estimar rentas o patrimonio en el transcurso
del ejercicio, a los efectos de reducir o anular los pagos a cuenta,
fué establecido en el momento en que dichas obligaciones debían
efectuarse a fin de cada mes.
II) Que al haberse modificado las fechas de los pagos fijándolas en
forma escalonada, ha quedado demasiado breve el plazo entre el cierre
de ejercicio fraccionado y el del pago, siendo conveniente ampliarlo.
Atento: a lo expuesto y a lo informado por las Asesorías Jurídica y
Económico-Financiera del Ministero de Economía y finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Sustitúyese el inciso 4 del artículo 9º del decreto
670/979 de 19 de noviembre de 1979 por el siguiente
"En tal caso se deberá presentar una declaración jurada provisoria
estimando el patrimonio fiscal a las siguientes fechas:
a) al cierre del tercer mes anterior al que debe realizarse el pago
para los sujetos pasivos del inciso 1º de este artículo;
b) al mes inmediato anterior al que debe efectuarse el pago para los
restantes sujetos pasivos".
Sustitúyese el inciso 2º del artículo 6º, del decreto
663/979, de 19 de noviembre de 1979, con la redacción dada por el
decreto 253/983, de 26 de julio de 1983, por el siguiente:
"En tal caso deberán presentar una declaración jurada provisoria,
estimando las rentas gravadas de año en base a las obtenídas en el
período comprendido entre el comienzo del ejercicio y al cierre del
tercer mes anterior al que debe realizar el pago."