Sustitúyese el artículo 110º del Decreto Nº 39/990, de 31 de enero de
1990, con la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 105/992, de
16 de marzo de 1992, por el siguiente:
"Artículo 110.- Servicios personales.- Los contribuyentes incluidos en
el literal b) del artículo 1º, liquidarán el impuesto de conformidad con
el artículo 106º precedente y, salvo que se trate de contribuyentes del
Impuesto a las Comisiones, podrán pagar el tributo del ejercicio por
bimestre vencido.-"