Fecha de Publicación: 11/02/1998
Página: 777-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 33/998

Sustitúyese por el que se determina, el artículo 4º del Decreto 691/990
referente a los períodos de liquidación y pago del Impuesto a las
Comisiones.
(308*R)

    MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                         Montevideo, 4 de febrero de 1998

    VISTO: los períodos de liquidación y pago del Impuesto a las
Comisiones.-

    RESULTANDO: I) que el artículo 10º del título 17 del Texto Ordenado
1996 dispone que el impuesto se liquidará y pagará en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación.-

                II) que el artículo 6º del Decreto Nº 691/990, de 21 de
diciembre de 1990 establece que el tributo será liquidado y pagado
mensualmente mediante declaración jurada.-

    CONSIDERANDO: conveniente que los contribuyentes del Impuesto a las
Comisiones de reducida dimensión económica liquiden el tributo en forma
anual.-

    ATENTO: a lo expuesto.-

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 691/990, de 21 de diciembre
de 1990 por el siguiente:

    "Artículo 4º.- Monto Imponible.- Estará constituido por el total de
las contraprestaciones devengadas en el período de liquidación, con
deducción de los importes a que refiere el inciso tercero del artículo 2º
del Título 17 del Texto Ordenado 1996, ocurridos en el referido período y
que hubieran estado gravados y se sumarán los ingresos oportunamente
deducidos por la misma causa.-"

Artículo 2

Sustitúyese el artículo 6º del Decreto Nº 691/990, de 21 de diciembre
de 1990 por el siguiente:

    "Artículo 6º.- Liquidación y pagos a cuenta.- El Impuesto a las
Comisiones es de liquidación anual, excepto para los contribuyentes
comprendidos en el Registro de la Unidad CEDE (Contralor Especial de
Empresas de la Dirección de Recaudación), que lo tributarán por el régimen
de liquidación mensual mediante declaración jurada.-
    Los contribuyentes que liquiden el tributo anualmente, deberán
realizar pagos a cuenta mensuales aplicando la alícuota correspondiente al
monto imponible determinado según lo dispuesto por el artículo 4º. El
tributo será liquidado mediante declaración jurada.-"

Artículo 3

Sustitúyese el artículo 110º del Decreto Nº 39/990, de 31 de enero de
1990, con la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 105/992, de
16 de marzo de 1992, por el siguiente:
    "Artículo 110.- Servicios personales.- Los contribuyentes incluidos en
el literal b) del artículo 1º, liquidarán el impuesto de conformidad con
el artículo 106º precedente y, salvo que se trate de contribuyentes del
Impuesto a las Comisiones, podrán pagar el tributo del ejercicio por
bimestre vencido.-"

Artículo 4

Las disposiciones del presente Decreto rigen desde el 1º de febrero de
1998.-

Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - LUIS MOSCA


Recibido por D. O. el 6 de febrero de 1998
Ayuda