Fecha de Publicación: 13/08/1987
Página: 373-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 10 del decreto 488/985 de 13 de setiembre de 1985 por el siguiente:

   "ARTICULO 10 (Consignatarios). En los casos que la comercialización de bienes gravados se realice por intermedio de consignatarios, éstos 
deberán suministrar al agente de retención los datos necesarios para la identificación del contribuyente. En este caso la constancia de la retención deberá ser entregada al consignatario para que éste la remita 
al productor anotando en su liquidación de venta y líquido producto el haber dado cumplimiento con esta obligación.
   Una vez recibidos por el agente de retención los resguardos emitidos por la Dirección General Impositiva, éste deberá entregarlos al consignatario, quien a su vez los remitirá al productor." 
Ayuda