Fecha de Publicación: 13/08/1987
Página: 373-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 331/987

Se modifican disposiciones relacionadas con los resguardos de retención a 
contribuyentes por parte de la Dirección General Impositiva.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                 Montevideo, 15 de julio de 1987.

   Visto: lo dispuesto por el artículo 29 del decreto ley 15.646 de 11 de
octubre de 1984 y los decretos 488/985 de 13 de setiembre de 1985 y
678/986 de 21 de octubre de 1986.

   Resultando: que las normas indicadas disponen la emisión de resguardo de retención a los contribuyentes por parte de los Agentes de Retención y de información por parte de la Dirección General Impositiva.

   Considerando: I) Que la duplicación de la fuente de información puede
inducir a error a los contribuyentes, por lo que se entiende conveniente
que los resguardos de retención sean emitidos por la Dirección General
Impositiva y distribuidos por los respectivos agentes;

   II) Que con el régimen proyectado los productores obtendrán
periódicamente la información proporcionada por la Dirección General
Impositiva del monto real de las retenciones de que han sido objeto de
acuerdo a las declaraciones juradas presentadas por los Agentes de
Retención.

   Atento: a lo expuesto,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 7° del decreto 488/985 de 13 de setiembre de 1985 por el siguiente:

   "ARTICULO 7° (Obligaciones del Agente de Retención). En oportunidad de practicar cada retención, los agentes deberán emitir en documentación propia, constancia del importe retenido.
   Una vez presentada la declaración jurada y sus anexos y efectuados los
controles que la Dirección General Impositiva estime convenientes, ésta
emitirá el correspondiente resguardo de retención, a quienes hubiesen 
sido correctamente identificados con su número del Registro Unico de
Contribuyentes". 

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 10 del decreto 488/985 de 13 de setiembre de 1985 por el siguiente:

   "ARTICULO 10 (Consignatarios). En los casos que la comercialización de bienes gravados se realice por intermedio de consignatarios, éstos 
deberán suministrar al agente de retención los datos necesarios para la identificación del contribuyente. En este caso la constancia de la retención deberá ser entregada al consignatario para que éste la remita 
al productor anotando en su liquidación de venta y líquido producto el haber dado cumplimiento con esta obligación.
   Una vez recibidos por el agente de retención los resguardos emitidos por la Dirección General Impositiva, éste deberá entregarlos al consignatario, quien a su vez los remitirá al productor." 

Artículo 3

   Sustitúyese el inciso 2° del artículo 13 del decreto 488/985 de 13 de setiembre de 1985 por el siguiente:

   "Conjuntamente con la declaración jurada deberán presentarse anexos 
con identificación de los contribuyentes retenidos que a la fecha de
presentación de la declaración jurada hayan aportado su número del
Registro Unico de Contribuyentes y los importes de las retenciones
practicadas.
   Las retenciones practicadas a quienes no aporten el número del 
Registro Unico de Contribuyentes deberán declararse en forma global." 

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 19 del decreto 488/985 de 13 de setiembre de 1985 por el siguiente:

   "ARTICULO 19. (Facultades de la Administración). Facúltase a la Dirección General Impositiva a autorizar a solicitud de parte, que los anexos a la declaración jurada sean emitidos por equipos electrónicos de
contabilidad." 

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 20 del decreto 488/985 de 13 de setiembre de 1985 por el siguiente:  

   "ARTICULO 20 (Créditos por Retenciones). Los contribuyentes del impuesto dispondrán de un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días de recibido cada uno de los resguardos para formular las observaciones que correspondan.
   Dichas observaciones deberán ser realizadas por escrito, adjuntando 
una fotocopia de la constancia del importe retenido emitida por el 
agente.
   La Dirección General Impositiva realizará las investigaciones que considere necesarias pero en un plazo que no podrá exceder de los dos meses de recibidas las observaciones, deberá acreditar el monto de la retención al contribuyente si la causa de la omisión del crédito fuera la de que el responsable no vertió el tributo retenido.
   Las observaciones formuladas con posterioridad al plazo establecido en el inciso primero, darán lugar, asimismo, a la investigación pertinente, pero la retención solamente será acreditada cuando corresponda."

Artículo 6

   Sustitúyase el artículo 5º del decreto 678/986 de 21 de octubre de 
1986 por el siguiente:

   "ARTICULO 5º Cuando el agente de retención hubiere presentado la
declaración jurada identificando correctamente con número del Registro
Unico de Contribuyentes al contribuyente objeto de retención y detallando
monto de la misma aunque no hubiera vertido a la Dirección General
Impositiva el importe correspondiente, el mismo será igualmente
acreditado al contribuyente retenido, una vez cumplidas las formalidades
que la Administración estime conveniente."

Artículo 7

   Este decreto entrará en vigencia el 1º de julio de 1987.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.-

SANGUINETTI. - RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
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