Fecha de Publicación: 13/08/1987
Página: 373-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 20 del decreto 488/985 de 13 de setiembre de 1985 por el siguiente:  

   "ARTICULO 20 (Créditos por Retenciones). Los contribuyentes del impuesto dispondrán de un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días de recibido cada uno de los resguardos para formular las observaciones que correspondan.
   Dichas observaciones deberán ser realizadas por escrito, adjuntando 
una fotocopia de la constancia del importe retenido emitida por el 
agente.
   La Dirección General Impositiva realizará las investigaciones que considere necesarias pero en un plazo que no podrá exceder de los dos meses de recibidas las observaciones, deberá acreditar el monto de la retención al contribuyente si la causa de la omisión del crédito fuera la de que el responsable no vertió el tributo retenido.
   Las observaciones formuladas con posterioridad al plazo establecido en el inciso primero, darán lugar, asimismo, a la investigación pertinente, pero la retención solamente será acreditada cuando corresponda."
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