Sustitúyase el artículo 5º del decreto 678/986 de 21 de octubre de
1986 por el siguiente:
"ARTICULO 5º Cuando el agente de retención hubiere presentado la
declaración jurada identificando correctamente con número del Registro
Unico de Contribuyentes al contribuyente objeto de retención y detallando
monto de la misma aunque no hubiera vertido a la Dirección General
Impositiva el importe correspondiente, el mismo será igualmente
acreditado al contribuyente retenido, una vez cumplidas las formalidades
que la Administración estime conveniente."