Decreto 333/000
Reglaméntanse los Artículos 4º y 5º de la Ley Nº 15.896 de Prevención y
Defensa contra Siniestros.
(2.433*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 21 de noviembre de 2000
VISTO: la necesidad de reglamentar los artículos 4º y 5º de la Ley Nº
15.896 de Prevención y Defensa contra Siniestros, del 15 de setiembre de
1987.
RESULTANDO: Que existe una importante experiencia acumulada en virtud de
una larga práctica administrativa sobre estos aspectos, que corresponde
ordenar y encauzar normativamente en beneficio de una mayor seguridad, y
de la determinación de reglas claras y precisas de actuación de los
particulares, en armonía con los requerimientos técnicos adecuados a las
posibilidades nacionales.
CONSIDERANDO: I) Que urge disciplinar en primera instancia lo relacionado
a la habilitación de edificios destinados a vivienda de más de un núcleo
familiar.
II) Que corresponde establecer con claridad el contenido y el alcance del
acto de habilitación a otorgar por la Administración especializada.
III) Que se impone asimismo una clara regulación en materia de
certificación de artefactos o dispositivos destinados a su utilización
para la prevención o extinción de incendios específicamente.
IV) Que a tales efectos el Ministerio del Interior dispuso la integración
de una Comisión de Estudio con participación de organizaciones gremiales
privadas (Cámara de la Construcción del Uruguay, Liga de la Construcción
del Uruguay, Asociación de Promotores Privados de la Construcción del
Uruguay, y Cámara de Industrias del Uruguay), así como de organismos
públicos directamente o indirectamente involucrados en la especie
(Dirección Nacional de Bomberos y Facultad de Ingeniería).
V) Que la referida Comisión de Estudio elevó el proyecto de reglamento
surgido de su trabajo de análisis pormenorizado, y que habrá de
aprobarse.
ATENTO: a la opinión favorable de la Asesoría Letrada de la Dirección
Nacional de Bomberos y del Departamento Jurídico del Ministerio del
Interior; y a lo dispuesto en el artículo 168 num. 4 de la Constitución
de la República, y en los artículos 4 y 5 de la Ley Nº 15.896;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
CAPITULO I
HABILITACION
(Acto de habilitación)
La habilitación es el acto administrativo dictado por la Dirección
Nacional de Bomberos, que certifica el cumplimiento de las medidas de
prevención y protección contra siniestros previamente determinadas por la
misma, y establece el lapso y las condiciones de vigencia de dichas
medidas.
Las Intendencias Municipales no habilitarán al uso ninguna construcción,
excepto las destindas a casa-habitación de un único núcleo familiar, sin
la previa acreditación de la habilitación de Bomberos referida en el
inciso anterior.
La habilitación se otorgará por un plazo máximo de tres años.