Decreto 333/000
Reglaméntanse los Artículos 4º y 5º de la Ley Nº 15.896 de Prevención y
Defensa contra Siniestros.
(2.433*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 21 de noviembre de 2000
VISTO: la necesidad de reglamentar los artículos 4º y 5º de la Ley Nº
15.896 de Prevención y Defensa contra Siniestros, del 15 de setiembre de
1987.
RESULTANDO: Que existe una importante experiencia acumulada en virtud de
una larga práctica administrativa sobre estos aspectos, que corresponde
ordenar y encauzar normativamente en beneficio de una mayor seguridad, y
de la determinación de reglas claras y precisas de actuación de los
particulares, en armonía con los requerimientos técnicos adecuados a las
posibilidades nacionales.
CONSIDERANDO: I) Que urge disciplinar en primera instancia lo relacionado
a la habilitación de edificios destinados a vivienda de más de un núcleo
familiar.
II) Que corresponde establecer con claridad el contenido y el alcance del
acto de habilitación a otorgar por la Administración especializada.
III) Que se impone asimismo una clara regulación en materia de
certificación de artefactos o dispositivos destinados a su utilización
para la prevención o extinción de incendios específicamente.
IV) Que a tales efectos el Ministerio del Interior dispuso la integración
de una Comisión de Estudio con participación de organizaciones gremiales
privadas (Cámara de la Construcción del Uruguay, Liga de la Construcción
del Uruguay, Asociación de Promotores Privados de la Construcción del
Uruguay, y Cámara de Industrias del Uruguay), así como de organismos
públicos directamente o indirectamente involucrados en la especie
(Dirección Nacional de Bomberos y Facultad de Ingeniería).
V) Que la referida Comisión de Estudio elevó el proyecto de reglamento
surgido de su trabajo de análisis pormenorizado, y que habrá de
aprobarse.
ATENTO: a la opinión favorable de la Asesoría Letrada de la Dirección
Nacional de Bomberos y del Departamento Jurídico del Ministerio del
Interior; y a lo dispuesto en el artículo 168 num. 4 de la Constitución
de la República, y en los artículos 4 y 5 de la Ley Nº 15.896;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPITULO I
HABILITACION
(Acto de habilitación)
La habilitación es el acto administrativo dictado por la Dirección
Nacional de Bomberos, que certifica el cumplimiento de las medidas de
prevención y protección contra siniestros previamente determinadas por la
misma, y establece el lapso y las condiciones de vigencia de dichas
medidas.
Las Intendencias Municipales no habilitarán al uso ninguna construcción,
excepto las destindas a casa-habitación de un único núcleo familiar, sin
la previa acreditación de la habilitación de Bomberos referida en el
inciso anterior.
La habilitación se otorgará por un plazo máximo de tres años.
(Oficina de tramitación)
En Montevideo, el trámite se iniciará ante la sede central de la
Dirección Nacional de Bomberos.
En el resto de los departamentos del país, el trámite se iniciará ante el
Destacamento de Bomberos más próximo al lugar de ubicación de las
instalaciones objeto de habilitación.
(Reconsideración de medidas)
Establecidas las medidas de prevención y protección, el interesado podrá
solicitar su reconsideración dando opinión fundada.
(Autorización provisoria)
Si el interesado lo justificare, y aún sin haberse cumplido las medidas
dispuestas, la Dirección Nacional de Bomberos podrá extender una
autorización provisoria, cuya vigencia no excederá de seis meses a contar
desde su otorgamiento. Dicha autorización es ineficaz para obtener la
habilitación municipal referida en el artículo 1º.
CAPITULO II
HABILITACION DE EDIFICIOS DESTINADOS A VIVIENDA DE MAS DE UN NUCLEO
FAMILIAR
SECCION I
NORMAS GENERALES
(Ambito de aplicación)
La habilitación de edificios o construcciones destinados a vivienda de
más de un núcleo familiar, en todo el territorio nacional, se regirá por
las normas contenidas en este Capítulo.
Se aplicará a los edificios a construir, y a los reciclajes o
modificaciones estructurales de los ya construidos.
(Clasificación)
Establécese la siguiente clasificación de edificios para la determinación
de las medidas respectivas:
a) CATEGORIA I
Edificios desarrollados en forma horizontal o vertical con hasta un
nivel adicional a planta baja, para vivienda de más de un núcleo
familiar.
b) CATEGORIA II
Edificios de baja altura, con dos o tres niveles adicionales a
planta baja.
c) CATEGORIA III
Edificios de altura media, con cuatro a siete niveles adicionales a
planta baja.
d) CATEGORIA IV
Edificios de gran altura, que superen los límites establecidos para
la categoría precedente.
e) CATEGORIA V
Edificios de cualquiera de las categorías precedentes, que incluyan
locales con destino distinto del de vivienda.
(Plazos del trámite de habilitación de edificios de vivienda)
8.A Determinación de medidas en el asesoramiento primario
La Dirección Nacional de Bomberos deberá expedirse en un plazo de 90
(noventa) días corridos a contar del siguiente a la presentación de
la solicitud de asesoramiento primario. Vencido el término sin
pronunciamiento de la Administración, se entenderá que las medidas
de prevención y protección a cumplir en el edificio objeto de la
solicitud de habilitación, serán exclusivamente las establecidas en
este decreto según la categoría de edificio que corresponda.
8.B Habilitación
La Dirección Nacional de Bomberos se expedirá en un plazo de 90
(noventa) días desde la solicitud de inspección final. El vencimiento
del plazo no determina habilitación ficta del edificio.
SECCION II
MEDIDAS DE PREVENCION Y PROTECCION
(Medidas para los edificios Categoría I)
9.A Protección estructural
Si el techo de las viviendas no estuviera constituido por losa de
hormigón o material de similar resistencia al fuego, se construirá
un muro corta-fuego sobre la pared medianera entre las viviendas,
con una altura mínima de 50 cm (cincuenta centímetros) por encima de
la cubierta o en su defecto, otro sistema corta-fuego autorizado por
la Dirección Nacional de Bomberos en forma general o particular para
el caso concreto.
9.B Protección activa
Se establecerán fuentes de aprovisionamiento de agua, con
alimentación desde la red pública de O.S.E. o desde tanque elevado
con reserva de agua exclusiva para incendio. La cantidad y tipo de
fuentes será proporcional a la cantidad de viviendas, el tipo de
construcción de las mismas, su distribución en el área de asiento de
las construcciones, la superficie de dicha área, y la distancia del
servicio de Bomberos más cercano.
(Medidas para los edificios Categoría II)
10.A Protección estructural
10.A.1 Caja de escalera
Si conectara con el garaje, se instalará puerta corta-fuego.
10.A.2 Puerta corta-fuego
10.A.2.1 Según los tipos indicados, las características se
ajustarán a lo establecido en el Instructivo Anexo II.
10.A.2.2 Se instalará puerta metálica en la o las entradas
a sala de máquinas de ascensores, y en la de medidores
o contadores de suministro de energía eléctrica y gas.
En la sala de contadores de gas la puerta tendrá
ventilación superior e inferior.
10.A.2.3 De acuerdo a lo indicado en 10.A.1, se instalará
entre el garaje y el palier de acceso al edificio.
Deberá ofrecer resistencia durante una hora y media
a la acción del fuego.
Contará con cierre automático, abrirá hacia el palier,
y no podrá tener trabas, pasadores y otros obstáculos
que impidan su rápida apertura.
10.A.2.4 Se instalará puerta corta-fuego en sala de calderas,
que deberá ofrecer resistencia durante una hora y media
a la acción del fuego.
10.B Protección activa
10.B.1 Boca de incendio
10.B.1.1 Se instalarán siempre que no se opte por la
instalación de rociadores automáticos tanto en
el garaje como en las unidades habitacionales de
acuerdo al Instructivo Anexo VII.
10.B.1.2 Su construcción deberá ajustarse a lo indicado en
el Instructivo Anexo III.
10.B.1.3 Se instalarán de 45 mm (cuarenta y cinco
milímetros) de diámetro en las inmediaciones del
garaje y acceso o accesos al edificio, en función
de las áreas destinadas a los mismos, con
piezas de manguera suficientes para cubrir esas
áreas.
10.B.1.4 Se instalará una de 25 mm (veinticinco
milímetros) de diámetro ubicadas piso por medio en
los descansos de escalera, con piezas de manguera
suficientes para cubrir los niveles o
pisos del edificio.
10.B.1.5 La alimentación se realizará desde tanque
elevado o depósito subterráneo con reserva de agua
exclusiva para incendio para treinta minutos, con
relación al caudal de la motobomba o electrobomba,
el que será de 150l/mn (ciento cincuenta litros por
minuto).
10.B.2 Extintor
10.B.2.1 Se instalará un extintor de polvo químico seco
apto para todo tipo de fuegos (tipo ABC) de 4 kg
(cuatro kilogramos) en cada uno de los palieres de
acceso a las unidades habitacionales.
10.B.2.2 Se instalarán uno a tres extintores de polvo
químico seco apto para todo tipo de fuegos
(tipo ABC) de 4 kg (cuatro kilogramos) en las
salas de medidores o contadores de suministro de
energía eléctrica o gas.
10.B.2.3 Se instalarán extintores de polvo químico seco
apto para todo tipo de fuegos (tipo ABC) de 8 kg
(ocho kilogramos) y baldes con arena en el garaje,
en cantidad adecuada a las dimensiones del mismo,
en una relación de un extintor y un balde por cada
seis vehículos.
10.B.2.4 Se instalarán uno a dos extintores de polvo
químico seco apto para todo tipo de fuegos (tipo
ABC) de 8 kg (ocho kilogramos) en sala de calderas.
10.B.3 Iluminación de emergencia
10.B.3.1 Se instalarán luces de emergencia en garaje y
descansos de escalera, cuya intensidad asegure el
desplazamiento de las personas sin inconvenientes.
El suministro de energía podrá efectuarse mediante
grupo electrógeno o acumulador (batería), siempre
que se asegure la iluminación durante dos horas
como mínimo.
10.B.3.2 En los descansos de escalera la luz se instalará
empotrada, a 30 cm (treinta centímetros) del piso.
10.B.3.3 Si la distancia a recorrer desde una unidad
habitacional y el acceso a la caja de escalera
excediera de 10 m (diez metros) lineales, se
instalará una luz adicional.
10.B.4 Detección automática
10.B.4.1 Se instalarán detectores de humo en las unidades
habitacionales, ubicados en los pasillos de acceso
a dormitorios, o a 1 m (un metro) frente a la
puerta de acceso de estos, del lado interior en
caso de unidades monoambientes.
10.B.4.2 Se instalarán detectores térmicos o de llama en el
garaje cuando el mismo sea colectivo y cerrado, del
tipo establecido en la norma técnica UNIT 962/94.
10.B.4.3 Se instalará detector térmico en sala de calderas
de acuerdo a idéntica norma técnica citada en el
numeral anterior, con señal de alarma ubicada en el
palier de acceso al edificio.
10.B.4.4 La Dirección Nacional de Bomberos podrá exigir la
colocación de detectores especiales, cuando se
prevea la utilización de gases inflamables, tóxicos
o asfixiantes, para calefacción u otros fines,
previo análisis técnico de los riesgos que existan
en este aspecto.
10.B.5 Señalización
10.B.5.1 En el garaje se instalarán carteles con la
inscripción "PROHIBIDO FUMAR".
10.B.5.2 En el o los accesos al garaje y en las entradas a
caja de escalera, se instalarán señales o flechas
luminosas o fotoluminiscentes con la inscripción
"SALIDA".
10.B.5.3 Las bocas de incendio y los extintores se
señalizarán con flechas indicadoras
fotoluminiscentes, con las inscripciones
respectivas.
10.B.5.4 La forma, dimensión, color y material de
construcción de las señales se ajustará a lo
indicado en el Instructivo Anexo IV.
10.B.5.5 No se instalará recuadro rojo y amarillo indicador
de la zona de ubicación del extintor, en los
palieres del edificio.
10.B.6 Azotea
Si la azotea admite la permanencia de personas y cuenta con
baranda de seguridad perimetral, se instalará un nicho
con llave de la puerta de salida a azotea, contiguo a
la misma, conjuntamente con una señal luminosa o
fotoluminiscente con la inscripción "SALIDA DE
EMERGENCIA".
10.B.7 Sala de calderas
10.B.7.1 Deberá cumplir los requisitos establecidos en el
Instructivo Anexo V.
10.B.7.2 No se expedirá el acto de habilitación, sin que
previamente se acredite la correspondiente habilitación
municipal.
10.B.7 Instalación eléctrica
Deberá acreditarse que la misma se ajusta a lo requerido por
U.T.E., mediante exhibición de certificado o documento de
habilitación oficial.
10.B.8 Instalación de gas por cañería
Deberá acreditarse que la misma se ajusta a las normas de
seguridad establecidas por el Ministerio de Industria, Energía y
Minería o el organismo público competente, mediante exhibición de
certificado o documento de habilitación oficial. En su defecto,
se aceptará la acreditación del cumplimiento de normas técnicas
de seguridad, mediante exhibición de certificado expedido por una
institución de certificación inscripta en el registro público
que a tal efecto llevará la Dirección Nacional de Bomberos de
acuerdo al inciso segundo del artículo 16.
(Medidas para los edificios Categoría III)
Aplícase lo dispuesto en el artículo precedente, con las precisiones
siguientes.
11.A Protección estructural
11.A.1 Caja de escalera
Se aislará de los palieres de acceso a las unidades
habitacionales en cada nivel o piso mediante muro de
mampostería, incluyendo puertas corta-fuego.
11.A.2 Puerta corta-fuego
De acuerdo a lo establecido en 11.A.1, las puertas corta-fuego
deberán ofrecer resistencia durante treinta minutos a la
acción del fuego.
Contarán con cierre automático, abrirán en el sentido de la
evacuación, y no podrán tener trabas, pasadores y otros
obstáculos que impidan su rápida apertura.
11.B Protección activa
11.B.1 Boca de incendio
11.B.1.1 Se instalarán de 25 mm (veinticinco milímetros) de
diámetro en los palieres de acceso a las unidades
habitacionales. Se admitirá la instalación en el
descanso de la caja de escalera de cada nivel o piso
del edificio, excluida la planta baja, a condición de
que no implique mantener la puerta corta-fuego abierta
para utilizar la boca en caso en caso de emergencia,
y que no obstaculice la circulación de las personas
por la escalera en caso de evacuación.
11.B.1.2 El tanque elevado o depósito subterráneo deberán
tener una reserva de agua exclusiva para incendio,
para treinta minutos en relación con el caudal de la
motobomba o electrobomba.
Se instalará una válvula de retención en la cañería
de salida de agua del tanque elevado.
11.B.1.3 La red se presurizará mediante motobomba o
electrobomba cuyo caudal mínimo será de 180l/mn
(ciento ochenta litros por minuto).
Si se requiriera más de una boca de incendio en el
garaje, el caudal mínimo aumentará en 150l/mn (ciento
cincuenta litros por minuto) por cada boca adicional.
La motobomba o electrobomba deberá contar con
encendido automático por pérdida de presión en la red
en ocasión de la apertura de una llave de boca de
incendio.
El suministro de energía eléctrica a la o las
electrobombas, deberá canalizarse mediante instalación
independiente de la general del edificio.
11.B.1.4 Se instalará una boca de 63,5 mm (sesenta y tres y
medio milímetros) de diámetro en un nicho exterior
con tapa metálica, al frente del edificio, a nivel de
la acera, con llave de paso o válvula de retención, de
modo que pueda conectarse a una línea desde un
vehículo de Bomberos.
11.B.2 Iluminación de emergencia
11.B.2.1 Se instalará en la o las cabinas de ascensores.
11.B.2.2 Se instalarán en los palieres de accesos a las
unidades habitacionales.
11.B.3 Señalización
En el interior de la o las cabinas de ascensores y en cada
puerta de acceso a los mismos, se instalarán carteles con la
inscripción "PROHIBIDO UTILIZAR EL ASCENSOR EN CASO DE
INCENDIO".
11.B.4 Azotea
La baranda perimetral deberá tener una altura mínima de 70 cm
(setenta centímetros) y un máximo de 12 cm (doce centímetros)
de luz entre varillas, en su caso.
(Medidas para los edificios Categoría IV)
Aplícase lo dispuesto en el artículo 11, con las precisiones del
artículo precedente y las especificaciones siguientes.
12.A Protección estructural
Puerta corta-fuego
Las puertas ubicadas según lo establecido en el artículo 11.A.1,
deberán ofrecer resistencia durante cuarenta y cinco minutos a la
acción del fuego.
12.B Protección activa
12.B.1 Boca de incendio
12.B.1.1 Se instalarán en todos los niveles excepto en los
que se instalen rociadores automáticos.
12.B.1.1 Al menos la mitad de la reserva de agua exclusiva
para incendio deberá ubicarse en el tanque elevado,
excepto que exista bomba de reserva o apoyo de la
principal, en cuyo caso podrá ubicarse la
totalidad de la reserva en el depósito subterráneo.
12.B.1.2 Se incluirá una válvula alternativa ("by pass") en
la cañería de bajada de la línea de incendio, de
acuerdo a lo indicado en el Instructivo Anexo VI.
12.B.2 Rociadores automáticos
12.B.2.1 En los edificios construidos con materiales
tradicionales (hormigón y mampostería), deberán
instalarse desde el duodécimo nivel como mínimo,
en adelante, de acuerdo a las especificaciones
establecidas en el Instructivo Anexo VII. No se
considera duodécimo nivel el apéndice constructivo
con destino vivienda o gálibo de los edificios de
este tipo de construcción, con once niveles
adicionales a planta baja.
En los edificios construidos con otro tipo de
materiales deberán instalarse desde el séptimo
nivel como mínimo, salvo que otra cosa determine
la Direción Nacional de Bomberos por razones
fundadas.
12.B.2.2 Estarán conectados a la red de incendio de la
construcción.
(Medidas para los edificios Categoría V)
Sin perjuicio de exigirse el cumplimiento de lo dispuesto para cada
categoría de edificio en los artículos precedentes, se deberán cumplir
las medidas mínimas que se dispongan para los locales con destino
distinto del de vivienda cuando ese destino no esté determinado al
momento de la solicitud de habilitación. Una vez determinado el destino,
el interesado en su explotación deberá solicitar la habilitación en
función del mismo.
CAPITULO III
APROBACION Y AUTORIZACION DE APARATOS, DISPOSITIVOS O MATERIALES PARA LA
PREVENCION O PROTECCION CONTRA SINIESTROS
SECCION I
NORMAS GENERALES
(Ambito de aplicación)
Los aparatos, dispositivos y materiales destinados a la prevención o
protección contra siniestros, de fabricación nacional o extranjera,
deberán ser aprobados y autorizados por la Dirección Nacional de
Bomberos, previamente a su comercialización.
No se autorizará el ingreso al territorio aduanero nacional, de ningún
aparato, dispositivo o material del tipo referido precedentemente, sin la
previa aprobación y autorización de la Dirección Nacional de Bomberos.
(Trámite de aprobación o autorización)
Se iniciará mediante petición escrita del interesado, aportando toda la
información técnica relativa al diseño, materiales, aplicaciones,
resistencia, vida útil, y procedencia, del aparato, dispositivo o
material cuya aprobación o autorización se requiere.
La Dirección Nacional de Bomberos podrá requerir información
complementaria, muestras y ensayos de los mismos.
SECCION II
APROBACION Y AUTORIZACION DE EXTINTORES
(Calificación técnica del diseño)
El diseño del extintor deberá ser refrendado por profesional
universitario con título oficialmente reconocido, de Ingeniero Industrial
o Ingeniero Mecánico, e Ingeniero Químico, mediante la firma de los
planos, memorias y demás documentos con información técnica relativa al
aparato.
Asimismo, el extintor objeto de aprobación deberá contar previamente con
la certificación técnica de alguna institución de certificación inscripta
en el registro público que a tal efecto llevará la Dirección Nacional de
Bomberos.
(Calificación técnica del fabricante)
La calificación técnica del fabricante, con respecto a las aptitudes del
o de los locales de fabricación, de la tecnología aplicada, y de la
metodología industrial utilizada para la obtención del producto, se
acreditará mediante exhibición de certificado expedido por una
institución de certificación inscripta en el registro público que a tal
efecto llevará la Dirección Nacional de Bomberos de acuerdo al inciso
segundo del artículo anterior.
(Certificación de la aprobación y autorización)
Cada extintor objeto de comercialización deberá exhibir adherido en forma
claramente visible, el signo que indique la aprobación y autorización de
la Dirección Nacional de Bomberos, de acuerdo al artículo 13.
La Dirección Nacional de Bomberos establecerá las características del
signo referido.
(Procedimiento de control de extintores)
La Dirección Nacional de Bomberos, mediante funcionario debidamente
acreditado al efecto, podrá requerir de cualquier persona la entrega de
un extintor para su sometimiento a ensayos o pruebas, previa extensión de
recibo del cual se dejará copia al interesado.
Si de dichos exámenes resultara la ineficacia del extintor por sus
características mecánicas o estructurales, o por su vetustez, se labrará
acta circnstanciada de la cual se dará vista al interesado y al
fabricante o su representante por un término de 10 días hábiles, bajo
apercibimiento de requisa definitiva del extintor para su destrucción.
El interesado y el fabricante podrán formular las observaciones que
estimen convenientes a sus respectivos intereses, e incluso solicitar
nuevas pericias al extintor, siendo de su cargo el costo de las mismas.
Con los elementos de análisis que en uno u otro caso cuente, la Dirección
Nacional de Bomberos adoptará resolución, cuyo cumplimiento se suspenderá
en caso de impugnación.
Si se dispusiera la destrucción del extintor, se labrará acta de la
misma, depositándose luego lo que reste del aparato. Oportunamente, la
Dirección Nacional de Bomberos podrá enajenar dichos restos como
chatarra, aplicando el producido a la satisfacción de las necesidades del
servicio técnico respectivo, excepto el pago de retribuciones
personales.
Si de las pruebas o ensayos indicados en el inciso primero de este
artículo resultara que la ineficacia del extintor obedece al producto de
extinción que el mismo contiene o a su descompresión, se recambiará el
mismo o se presurizará en su caso, labrándose acta circunstanciada, que
se notificará al interesado a fin de que el mismo concurra a retirar el
extintor y abonar el costo de la recarga, en un término de 15 días
hábiles. Vencido dicho plazo, se considerará abandonado el extintor en
beneficio de la Dirección Nacional de Bomberos, de lo cual se dejará
constancia en el expediente respectivo.
La infracción del interesado por falta de adecuado mantenimiento del
extintor será sancionada con multa de 10 UR (diez unidades reajustables).
En caso de reincidencia, se aumentará la multa entre un quinto y un
tercio. Se considera reincidente al que incurra en la misma infracción en
un plazo de un año a contar de la constatación de la última mediante el
acta respectiva.
Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de la facultad de
la Dirección Nacional de Bomberos de solicitar la entrega de otros
extintores con igual finalidad, y de la caducidad de la habilitación
otorgada al interesado por el incumplimiento de las medidas oportunamente
dispuestas.
El interesado deberá suplir la falta temporaria o definitiva del o de los
extintores entregados a la Dirección Nacional de Bomberos en virtud de lo
dispuesto precedentemente.
(Infracción del fabricante)
Si de las pruebas o ensayos referidos resultara que el extintor no se
adecua al diseño y demás características establecidas en función de las
cuales se otorgó la autorización y aprobación, se labrará acta
circunstanciada de la cual se dará vista al fabricante, por el término de
10 días hábiles, con noticia del interesado.
El fabricante o su representante podrán formular las observaciones que
estime convenientes a su interés, incluso solicitar nuevas pericias al
extintor, siendo de su cargo el costo de las mismas.
Con los elementos recabados, la Dirección Nacional de Bomberos adoptará
resolución.
Si se comprobara la infracción, se aplicará al fabricante una multa de 15
UR (quince unidades reajustables). En caso de reincidencia, se aumentará
la multa hasta un máximo de 50 UR (cincuenta unidades reajustables), y se
revocará la autorización y aprobación oportunamente concedidas, con
noticia de las instituciones certificadoras inscriptas en la Dirección
Nacional de Bomberos. Se considera reincidente al que incurra en la misma
infracción en un plazo de dos años a contar de la constatación de la
última mediante el acta respectiva.
(Baja de extintores)
Las instituciones de certificación, los fabricantes o los recargadores en
su caso, comunicarán mensualmente a la Dirección Nacional de Bomberos la
baja de los extintores que hayan de ser desechados por cualquier causa,
indicando la misma, en la forma establecida en el Instructivo Anexo
VIII.
(Capacidad mínima de los extintores)
Los extintores que utilicen anhídrido carbónico (CO2) como producto o
agente extintor, tendrán una capacidad mínima de 3,5 kilogramos.
Los aparatos que contengan dicho producto o agente, cuya capacidad sea
menor a la indicada precedentemente, deberán cumplir al norma técnica
UNIT 881/91, y no serán autorizados ni aprobados como extintores.
SECCION III
MANTENIMIENTO Y RECARGA DE EXTINTORES
(Autorización de recargadores)
La recarga de extintores sólo podrá efectuarse por las personas físicas o
jurídicas inscriptas en el registro público que a tal efecto llevará la
Dirección Nacional de Bomberos, en los locales específicamente
habilitados al efecto.
(Requisitos para la autorización de recargadores)
Para la inscripción en el registro el interesado deberá acreditar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el Instructivo Anexo IX.
Asimismo, deberá contar con la Dirección Técnica de un profesional
universitario con título oficial reconocido de Ingeniero Mecánico o
Industrial, y de Ingeniero Químico, excepto que el interesado posea los
títulos referidos.
(Mantenimiento preventivo)
Las operaciones de mantenimiento preventivo, recarga y ensayo
hidrostático periódicos de los extintores, se cumplirá de acuerdo a la
norma técnica UNIT 607/86.
CAPITULO IV
INFRACCIONES Y SANCIONES
(Procedimiento y facultades de la Administración)
Lo establecido en este artículo se aplicará a las situaciones para las
cuales no exista procedimiento o sanción específica en este decreto.
Las infracciones a lo dispuesto en este decreto serán sancionadas con
multa, entre un mínimo de 10 UR (diez unidades reajustables) y un máximo
de 100 UR (cien unidades reajustables).
Constatada una infracción por un funcionario de la Dirección Nacional de
Bomberos, se labrará acta circunstanciada pudiendo el interesado formular
las constancias que considere convenientes, firmando conjuntamente la
diligencia.
En el mismo acto, o de inmediato en su caso, se intimará al infractor a
regularizar la situación infraccional o aducir motivo fundado para no
hacerlo, otorgando plazo no inferior a quince días corridos, vencido el
cual, si no se produjera dicha regularización o no se acogieran los
fundamentos expuestos por el interesado, se determinará la sanción a
aplicar notificándose personalmente.
(Determinación de las sanciones)
Las resoluciones que impongan sanciones serán dictadas por el Director o
el Sub Director Nacional de Bomberos.
La graduación de las sanciones será proporcional a la gravedad de la
infracción y a las reincidencias que se constaten.
Se entenderá que existe reincidencia si se incurriera en la misma
infracción en el término de un año desde la última sanción.
Lo anterior es sin perjuicio de la caducidad de la habilitación que
oportunamente se hubiera otorgado, por incumplimiento de las medidas de
prevención y protección establecidas.
(Vigencia)
Este decreto entrará en vigencia diez días después de su publicación en
el Diario Oficial, en dos diarios de circulación nacional, y en un diario
de circulación local en cada Departamento excepto Montevideo.
Las disposiciones del Capítulo II entrarán en vigencia seis meses después
de la última publicación en el Diario Oficial, y no regirá para la
habilitación de obras cuyo comitente es el Estado en los llamados a
licitación realizados hasta esa fecha.
Comuníquese, publíquese, etc.
BATLLE, GUILLERMO STIRLING.
INSTRUCTIVO ANEXO I
Decreto Nº 333/000, art. 2º
Requisitos de la solicitud de habilitación de Bomberos
A) Solicitud de asesoramiento primario
A.1 Solicitud escrita, con copia.
A.2 Dos juegos de planos de construcción completos, correctamente
doblados y presentados, con las siguientes características:
A.2.1 Ubicación (escala 1:200 o 1:1000)
A.2.2 Planta y dos cortes, uno longitudinal y otro transversal
(escala 1:100 o 1:50).
A.2.3 La Administración podrá variar la dimensión de las escalas,
mediando solicitud fundada del interesado.
A.3 Declaración jurada en dos vías, respecto a datos del solicitante
y de ubicación, utilización o destino, contenido, máquinas, tipo de
construcción, y existencia de elementos de protección contra
incendio, del local objeto de habilitación.
A.4 Si se tratare de instalaciones donde se manipulen o utilicen de
cualquier forma productos químicos, deberá acompañarse informe de
Ingeniero Químico que discrimine los productos de que se trate, el
comportamiento de los mismos en contacto con el agua, y su reacción
entre sí.
B) Solicitud de inspección final
B.1 Solicitud escrita, con copia, acompañada de los documentos
relativos al asesoramiento primario.
B.2 Si se hubiera determinado la instalación de bocas de incendio,
deberá presentarse recibo oficial expedido por O.S.E.
B.3 Se exhibirá el original de la factura de compra o recarga de
extintores, acompañada de una fotocopia que autenticará el
funcionario receptor.
La factura deberá contener:
B.3.1 en caso de compra, el número de matrícula del aparato,
otorgado por una institución de certificación inscripta
según lo establecido en el inciso segundo del artículo 16 de
este decreto.
B.3.2 en caso de recarga, el número de sello de recarga otorgado
por una institución de certificación en idénticas condiciones
al numeral anterior.
C) Habilitación
C.1 Caducará automáticamente de alterarse las circunstancias tenidas
en cuenta para su otorgamiento (modificación estructural del
edificio, cambio de destino de las instalaciones, etc.).
C.2 Vencido el plazo de habilitación, si no mediaren alteraciones de
las circunstancias tenidas en cuenta para su otorgamiento, el
interesado comparecerá por escrito solicitando nueva habilitación,
acompañando los documentos que acrediten la anteriormente otorgada y
las medidas indicadas en esa oportunidad.
C.3 Si hubiera caducado la habilitación en virtud de lo establecido
en el numeral C.1, o vencido el plazo de la misma y alterado las
circunstancias tenidas en cuenta para su otorgamiento, se seguirá el
procedimiento indicado en los literales A y B de este instructivo
anexo.
D) Solicitud de reconsideración de medidas
De acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de este decreto, podrá
solicitarse la reconsideración de las medidas determinadas por la
Administración, dando opinión fundada.
La solicitud se efectuará por escrito, acompañada de toda la
documentación u otros elementos que fundamenten el requerimiento.
INSTRUCTIVO ANEXO II
Decreto Nº 333/000, art. 10
Puertas corta-fuego
A) Puerta de treinta minutos de resistencia a la acción de fuego
A.1 Será ciega, construida con madera maciza o con chapa metálica 24.
A.2 Si no fuera ciega, el vidrio utilizado será del tipo reforzado con
malla de acero interior.
A.3 Podrán admitirse puertas con otras características, cuya resistencia
sea certificada por una institución de certificación inscripta en las
condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 16 de este
decreto.
B) Puerta de cuarenta y cinco minutos de resistencia a la acción del
fuego
B.1 Se ajustarán a las características de los numerales 1 y 2 del literal
anterior, adicionándose la aplicación de pintura intumescente a la cara
que dé al exterior de la caja de escalera.
B.2 Podrán admitirse puertas con otras características, en las
condiciones del numeral 3 del literal anterior.
C) Puerta de una hora y media de resistencia a la acción del fuego
C.1 Serán ciegas, construidas con madera y paneles exteriores de chapa de
acero galvanizado 24 en ambas caras.
C.2 Rigen igualmente las excepciones indicadas en los numerales 2 y 3 del
literal A de este instructivo anexo.
D) Puerta corta fuego de caja de escalera
No entorpecerá u obstaculizará la circulación de personas por la
escalera. A tal efecto, se establecerá un pasaje de libre circulación de
60 cm (sesenta centímetros) de ancho en el descanso de la caja de
escalera, aún estando abierta la puerta (ver fig. 1).
E) Cierre de la puerta
Para el cierre automático se utilizará brazo hidráulico u otro mecanismo
aprobado por la Dirección Nacional de Bomberos.
INSTRUCTIVO ANEXO III
Decreto Nº 333/000, art. 10
Bocas de incendio
A) Nicho o caja
El nicho o caja de material incombustible, de 70 cm x 70 cm x 16 cm
(ver fig. 1), tendrá una puerta con tapa de vidrio de cierre sencillo,
que abra hacia abajo o hacia los costados, con la inscripción "BOCA DE
INCENDIO".
B) Cañería o tubería de alimentación
La cañería será de 51 mm (cincuenta y uno milímetros) de diámetro,
construida en acero o cobre, excepto en los tramos no expuestos al
calor, protegidos por la estructura de mampostería u hormigón del
edificio, en los que se podrá utilizar cañería construida en cloruro
de polivinilo (PVC).
C) Encastre
Se utilizarán medias uniones Storz de 45 mm (cuarenta y cinco
milímetros) o 25 mm (veinticinco milímetros) de diámetro.
D) Válvula
Será del tipo globo o esfera.
E) Mangueras
Estarán construidas con material sintético con engomado interior.
Tendrá una extensión de 25 m (veinticinco metros) cada pieza, y un
diámetro de 45 mm (cuarenta y cinco milímetros) o 25 (veinticinco
milímetros).
Se colocarán en un bastidor de pinzas sujeto a la cañería vertical
de alimentación de la boca (ver fig. 2), o en pliegues, conectadas
entre sí, a la válvula de la boca, y al puntero (ver fig. 3).
F) Punteros
Serán del tipo multipropósito.
G) Color
La cañería y el nicho se pintarán de color rojo.
H) Presión
La presurización a efectuar mediante motobomba o electrobomba,
deberá garantizar una presión de 4 kg/cm2 (cuatro kilogramos por
centímetro cuadrado) en el sector más desfavorable del edificio.
INSTRUCTIVO ANEXO IV
Decreto Nº 333/000, art. 10
Señalizaciones
A) Tipos
Las señales podrán ser lumínicas o fotoluminiscentes.
B) Materiales de construcción de las señales
Estarán construidas con material plástico (PVC, metacrilato, vinilo
adhesivo).
La Administración podrá autorizar la utilización de otro tipo de
materiales, a solicitud del interesado.
C) Bandas fotoluminiscentes
Se utilizarán para el marcado de áreas en el piso y paredes, zócalos y
peldaños de escaleras, o lugares similares que indique la Dirección
Nacional de Bomberos.
D) Señalización de extintores y bocas de incendio
D.1 Señalización de extintores
D.1.1 Las señales se ajustarán a lo indicado en las normas
técnicas UNIT 776/88 y 530/78.
D.1.2 Las señales consistirán en cuadros de 200 mm x 300 mm
(doscientos por trescientos milímetros) como mínimo, en cuyo
centro se ubicará el dibujo correspondiente, de color blanco
sobre fondo rojo (ver fig. 1).
D.2 Señalización de bocas de incendio
D.2.1 Las señales se ajustarán a lo indicado en la norma técnica
UNIT 776/88.
D.2.2 La inscripción de la tapa (literal A del Instructivo Anexo
III) será de color amarillo (ver fig. 5 y 6)
E) Señalización de seguridad
E.1 Las señalizaciones consistirán en triángulos equiláteros cuya
base se fijará a la pared, y sus caras expuestas lucirán el dibujo
y la inscripción correspondiente (ver fig. 4).
E.2 Serán de color blanco sobre fondo verde.
INSTRUCTIVO ANEXO V
Decreto Nº 333/000, art. 10
Sala de calderas
A) Compartimiento de la caldera
Se construirá en un sector que no afecte las vías de evacuación de
emergencia del edificio.
Preferentemente, tendrá salida directa e independiente al exterior
del edificio.
B) Depósito de combustible de alimentación de la caldera
Se ubicará en el exterior del compartimiento, preferentemente en un
nivel inferior a la caldera.
C) Tablero de instalación eléctrica e interruptores
Excepto norma en contrario de U.T.E., podrá ubicarse en el interior
del compartimento, entre la entrada y la caldera, a condición de
que el acceso al mismo no implique el paso previo por el quemador o
próximo al mismo, y que en el exterior se instale llave de corte
general.
D) Zócalo del quemador de la caldera
Se construirá uno de 10 cm (diez centímetros) de altura como mínimo,
alrededor de la toma de alimentación de combustible del quemador.
E) Alimentación y encendido de la caldera
E.1 El suministro de energía eléctrica al quemador y bomba de
circulación deberá contar con una llave de corte total, bipolar o
tripolar, ubicada en el exterior del compartimiento.
E.2 La instalación de suministro de energía eléctrica al quemador y
bomba de circulación será independiente de la instalación de
suministro para iluminación del compartimiento.
E.3 Fuera del compartimiento se instalará una válvula manual de corte
de la alimentación de combustible.
E.4 La llave de corte de energía y la válvula de corte de combustible
se identificarán con carteles de 20 cm x 50 cm con la inscripción
"CALDERA - CORTE DE EMERGENCIA", en letras blancas sobre fondo rojo.
E.5 En caso de que se utilizara gas para el pre-encendido del
quemador, los recipientes que lo contengan se ubicarán fuera del
comparitimiento en un nicho ventilado. La cañería de alimentación
en cualquier caso será de material incombustible.
F) Tanque de expansión
Se alimentará con válvula de flotador, y su conexión con la caldera
no tendrá ningún elemento o dispositivo de corte.
G) Drenaje de restos de combustible
Se construirá un drenaje de restos de combustible alrededor del
quemador y el punto de alimentación del mismo, cubierto por una
rejilla.
INSTRUCTIVO ANEXO VI
Decreto Nº 333/000, art. 12
Válvula alternativa ("by pass")
Descripción
Constituye una derivación suplementaria o bucle de la cañería de la red
de incendio, que evita la bomba de presurización.
Debe contar con una válvula de retención en un punto de la cañería de
derivación, que impida el retorno del agua (ver fig. 7)
INSTRUCTIVO ANEXO VII
Decreto Nº 333/000, art. 12
Rociadores automáticos
A) Ubicación
Se instalarán en todas las habitaciones de cada unidad, excepto el
baño.
B) Alimentación
La cañería de alimentación será de 1" (una pulgada) de sección o
63,5 mm (sesenta y tres y medio milímetros) de diámetro, de acero,
cobre, polibutileno, o cloruro de polivinilo clorado (CPVC).
C) Características
C.1 Tipo: doméstico, de techo o de pared.
C.2 Caudal: 68l/mn (sesenta y ocho litros por minuto).
C.3 Sección: 1/2" (media pulgada) o 12,7 mm (doce con 7/100
milímetros de diámetro).
C.4 Temperatura de activación: intermedia, de 79ºC (setenta y nueve
grados centígrados) a 107ºC (ciento siete grados centígrados).
INSTRUCTIVO ANEXO VIII
Decreto Nº 333/000, art. 22
Baja de extintores
A) Destrucción del extintor
La baja del extintor de concretará mediante la inutilización del
mismo por un corte en diagonal en la zona central del aparato, de modo
que quede dividido en dos partes.
B) Forma de comunicación
La comunicación incluirá la identificación del extintor y la
declaración jurada de su destrucción.
La Dirección Nacional de Bomberos podrá establecer un formulario a
tal efecto.
INSTRUCTIVO ANEXO IX
Decreto Nº 333/000, art. 25
Requisitos para la inscripción de recargadores de extintores
A) Banco de pruebas para ensayos hidrostáticos, que permita medir la
deformación de los recipientes y el ensayo de las válvulas de
seguridad.
B) Bomba de trasiego de fluídos en estado líquido.
La Administración podrá admitir otros sistemas de trasiego, mediando
solicitud fundada del interesado, excepto el sistema de trasiego por
gravedad.
C) Balanza con sensibilidad de 10 g (diez gramos) como mínimo, y de
30 kg (treinta kilogramos) de capacidad.
D) Báscula de 150 kg (ciento cincuenta kilogramos) de capacidad
máxima.
E) Equipo de iluminación para inspección interna de recipientes.
F) Recipiente cuya pintura interior reúna los requistos necesarios en
cuanto a color, luminosidad y reflexión, adecuados para la detección
de fugas.
G) Equipo de secado interior de recipientes.