Fecha de Publicación: 28/11/2000
Página: 311-A
Carilla: 7

MINISTERIO DEL INTERIOR

Decreto 333/000

Reglaméntanse los Artículos 4º y 5º de la Ley Nº 15.896 de Prevención y 
Defensa contra Siniestros.
(2.433*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR

                                       Montevideo, 21 de noviembre de 2000
                                                                          
VISTO: la necesidad de reglamentar los artículos 4º y 5º de la Ley Nº 
15.896 de Prevención y Defensa contra Siniestros, del 15 de setiembre de 
1987.

RESULTANDO: Que existe una importante experiencia acumulada en virtud de 
una larga práctica administrativa sobre estos aspectos, que corresponde 
ordenar y encauzar normativamente en beneficio de una mayor seguridad, y 
de la determinación de reglas claras y precisas de actuación de los 
particulares, en armonía con los requerimientos técnicos adecuados a las 
posibilidades nacionales.

CONSIDERANDO: I) Que urge disciplinar en primera instancia lo relacionado 
a la habilitación de edificios destinados a vivienda de más de un núcleo 
familiar.

II) Que corresponde establecer con claridad el contenido y el alcance del 
acto de habilitación a otorgar por la Administración especializada.

III) Que se impone asimismo una clara regulación en materia de 
certificación de artefactos o dispositivos destinados a su utilización 
para la prevención o extinción de incendios específicamente.

IV) Que a tales efectos el Ministerio del Interior dispuso la integración 
de una Comisión de Estudio con participación de organizaciones gremiales 
privadas (Cámara de la Construcción del Uruguay, Liga de la Construcción 
del Uruguay, Asociación de Promotores Privados de la Construcción del 
Uruguay, y Cámara de Industrias del Uruguay), así como de organismos 
públicos directamente o indirectamente involucrados en la especie 
(Dirección Nacional de Bomberos y Facultad de Ingeniería).

V) Que la referida Comisión de Estudio elevó el proyecto de reglamento 
surgido de su trabajo de análisis pormenorizado, y que habrá de 
aprobarse.

ATENTO: a la opinión favorable de la Asesoría Letrada de la Dirección 
Nacional de Bomberos y del Departamento Jurídico del Ministerio del 
Interior; y a lo dispuesto en el artículo 168 num. 4 de la Constitución 
de la República, y en los artículos 4 y 5 de la Ley Nº 15.896;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 
                                                                          

Artículo 1

CAPITULO I
HABILITACION 

(Acto de habilitación)
La habilitación es el acto administrativo dictado por la Dirección 
Nacional de Bomberos, que certifica el cumplimiento de las medidas de 
prevención y protección contra siniestros previamente determinadas por la 
misma, y establece el lapso y las condiciones de vigencia de dichas 
medidas.
Las Intendencias Municipales no habilitarán al uso ninguna construcción, 
excepto las destindas a casa-habitación de un único núcleo familiar, sin 
la previa acreditación de la habilitación de Bomberos referida en el 
inciso anterior.
La habilitación se otorgará por un plazo máximo de tres años.

Artículo 2

 (Trámite de habilitación)
Se iniciará mediante petición del interesado, acompañada de los 
requisitos indicados en el Instructivo Anexo I.

Artículo 3

 (Oficina de tramitación)
En Montevideo, el trámite se iniciará ante la sede central de la 
Dirección Nacional de Bomberos.
En el resto de los departamentos del país, el trámite se iniciará ante el 
Destacamento de Bomberos más próximo al lugar de ubicación de las 
instalaciones objeto de habilitación.

Artículo 4

 (Reconsideración de medidas)
Establecidas las medidas de prevención y protección, el interesado podrá 
solicitar su reconsideración dando opinión fundada.

Artículo 5

 (Autorización provisoria)
Si el interesado lo justificare, y aún sin haberse cumplido las medidas 
dispuestas, la Dirección Nacional de Bomberos podrá extender una 
autorización provisoria, cuya vigencia no excederá de seis meses a contar 
desde su otorgamiento. Dicha autorización es ineficaz para obtener la 
habilitación municipal referida en el artículo 1º.

CAPITULO II
HABILITACION DE EDIFICIOS DESTINADOS A VIVIENDA DE MAS DE UN NUCLEO 
FAMILIAR

SECCION I
NORMAS GENERALES

Artículo 6

 (Ambito de aplicación)
La habilitación de edificios o construcciones destinados a vivienda de 
más de un núcleo familiar, en todo el territorio nacional, se regirá por 
las normas contenidas en este Capítulo.
Se aplicará a los edificios a construir, y a los reciclajes o 
modificaciones estructurales de los ya construidos.

Artículo 7

 (Clasificación)
Establécese la siguiente clasificación de edificios para la determinación 
de las medidas respectivas:
a)  CATEGORIA I
    Edificios desarrollados en forma horizontal o vertical con hasta un 
    nivel adicional a planta baja, para vivienda de más de un núcleo 
    familiar.
b)  CATEGORIA II
    Edificios de baja altura, con dos o tres niveles adicionales a 
    planta baja.
c)  CATEGORIA III
    Edificios de altura media, con cuatro a siete niveles adicionales a 
    planta baja.
d)  CATEGORIA IV
    Edificios de gran altura, que superen los límites establecidos para 
    la categoría precedente.
e)  CATEGORIA V
    Edificios de cualquiera de las categorías precedentes, que incluyan 
    locales con destino distinto del de vivienda.

Artículo 8

 (Plazos del trámite de habilitación de edificios de vivienda)
8.A Determinación de medidas en el asesoramiento primario
    La Dirección Nacional de Bomberos deberá expedirse en un plazo de 90 
    (noventa) días corridos a contar del siguiente a la presentación de
    la solicitud de asesoramiento primario. Vencido el término sin 
    pronunciamiento de la Administración, se entenderá que las medidas
    de prevención y protección a cumplir en el edificio objeto de la
    solicitud de habilitación, serán exclusivamente las establecidas en
    este decreto según la categoría de edificio que corresponda.
8.B Habilitación
    La Dirección Nacional de Bomberos se expedirá en un plazo de 90 
    (noventa) días desde la solicitud de inspección final. El vencimiento
    del plazo no determina habilitación ficta del edificio.

SECCION II
MEDIDAS DE PREVENCION Y PROTECCION

Artículo 9

 (Medidas para los edificios Categoría I)
9.A Protección estructural
    Si el techo de las viviendas no estuviera constituido por losa de 
    hormigón o material de similar resistencia al fuego, se construirá
    un muro corta-fuego sobre la pared medianera entre las viviendas,
    con una altura mínima de 50 cm (cincuenta centímetros) por encima de
    la cubierta o en su defecto, otro sistema corta-fuego autorizado por
    la Dirección Nacional de Bomberos en forma general o particular para
    el caso concreto.
9.B Protección activa
    Se establecerán fuentes de aprovisionamiento de agua, con 
    alimentación desde la red pública de O.S.E. o desde tanque elevado
    con reserva de agua exclusiva para incendio. La cantidad y tipo de
    fuentes será proporcional a la cantidad de viviendas, el tipo de
    construcción de las mismas, su distribución en el área de asiento de
    las construcciones, la superficie de dicha área, y la distancia del
    servicio de Bomberos más cercano.

Artículo 10

 (Medidas para los edificios Categoría II)
10.A  Protección estructural
   10.A.1 Caja de escalera
          Si conectara con el garaje, se instalará puerta corta-fuego.
   10.A.2 Puerta corta-fuego
          10.A.2.1 Según los tipos indicados, las características se 
                   ajustarán a lo establecido en el Instructivo Anexo II.
          10.A.2.2 Se instalará puerta metálica en la o las entradas 
                   a sala de máquinas de ascensores, y en la de medidores
                   o contadores de suministro de energía eléctrica y gas.
                   En la sala de contadores de gas la puerta tendrá
                   ventilación superior e inferior.
          10.A.2.3 De acuerdo a lo indicado en 10.A.1, se instalará 
                   entre el garaje y el palier de acceso al edificio.
                   Deberá ofrecer resistencia durante una hora y media
                   a la acción del fuego.
                   Contará con cierre automático, abrirá hacia el palier,
                   y no podrá tener trabas, pasadores y otros obstáculos
                   que impidan su rápida apertura.

          10.A.2.4 Se instalará puerta corta-fuego en sala de calderas, 
                   que deberá ofrecer resistencia durante una hora y media
                   a la acción del fuego.

10.B      Protección activa
  10.B.1  Boca de incendio
          10.B.1.1     Se instalarán siempre que no se opte por la
                       instalación de rociadores automáticos tanto en
                       el garaje como en las unidades habitacionales de
                       acuerdo al Instructivo Anexo VII.
          10.B.1.2     Su construcción deberá ajustarse a lo indicado en
                       el Instructivo Anexo III.
          10.B.1.3     Se instalarán de 45 mm (cuarenta y cinco 
                       milímetros) de diámetro en las inmediaciones del
                       garaje y acceso o accesos al edificio, en función
                       de las áreas destinadas a los mismos, con
                       piezas de manguera suficientes para cubrir esas
                       áreas.
          10.B.1.4     Se instalará una de 25 mm (veinticinco 
                       milímetros) de diámetro ubicadas piso por medio en
                       los descansos de escalera, con piezas de manguera
                       suficientes para cubrir los niveles o
                       pisos del edificio.
          10.B.1.5     La alimentación se realizará desde tanque 
                       elevado o depósito subterráneo con reserva de agua
                       exclusiva para incendio para treinta minutos, con
                       relación al caudal de la motobomba o electrobomba,
                       el que será de 150l/mn (ciento cincuenta litros por
                       minuto).
  10.B.2  Extintor
          10.B.2.1     Se instalará un extintor de polvo químico seco 
                       apto para todo tipo de fuegos (tipo ABC) de 4 kg
                       (cuatro kilogramos) en cada uno de los palieres de
                       acceso a las unidades habitacionales.
          10.B.2.2     Se instalarán uno a tres extintores de polvo 
                       químico seco apto para todo tipo de fuegos
                       (tipo ABC) de 4 kg (cuatro kilogramos) en las
                       salas de medidores o contadores de suministro de
                       energía eléctrica o gas.
          10.B.2.3     Se instalarán extintores de polvo químico seco 
                       apto para todo tipo de fuegos (tipo ABC) de 8 kg
                       (ocho kilogramos) y baldes con arena en el garaje,
                       en cantidad adecuada a las dimensiones del mismo,
                       en una relación de un extintor y un balde por cada
                       seis vehículos.
          10.B.2.4     Se instalarán uno a dos extintores de polvo 
                       químico seco apto para todo tipo de fuegos (tipo
                       ABC) de 8 kg (ocho kilogramos) en sala de calderas.
  10.B.3  Iluminación de emergencia
          10.B.3.1     Se instalarán luces de emergencia en garaje y 
                       descansos de escalera, cuya intensidad asegure el
                       desplazamiento de las personas sin inconvenientes.
                       El suministro de energía podrá efectuarse mediante
                       grupo electrógeno o acumulador (batería), siempre
                       que se asegure la iluminación durante dos horas
                       como mínimo.
          10.B.3.2     En los descansos de escalera la luz se instalará 
                       empotrada, a 30 cm (treinta centímetros) del piso.
          10.B.3.3     Si la distancia a recorrer desde una unidad 
                       habitacional y el acceso a la caja de escalera
                       excediera de 10 m (diez metros) lineales, se
                       instalará una luz adicional.
  10.B.4 Detección automática
         10.B.4.1      Se instalarán detectores de humo en las unidades 
                       habitacionales, ubicados en los pasillos de acceso
                       a dormitorios, o a 1 m (un metro) frente a la
                       puerta de acceso de estos, del lado interior en
                       caso de unidades monoambientes.
         10.B.4.2     Se instalarán detectores térmicos o de llama en el 
                      garaje cuando el mismo sea colectivo y cerrado, del
                      tipo establecido en la norma técnica UNIT 962/94.
         10.B.4.3     Se instalará detector térmico en sala de calderas 
                      de acuerdo a idéntica norma técnica citada en el
                      numeral anterior, con señal de alarma ubicada en el
                      palier de acceso al edificio.
         10.B.4.4     La Dirección Nacional de Bomberos podrá exigir la 
                      colocación de detectores especiales, cuando se
                      prevea la utilización de gases inflamables, tóxicos
                      o asfixiantes, para calefacción u otros fines,
                      previo análisis técnico de los riesgos que existan
                      en este aspecto.
  10.B.5 Señalización
         10.B.5.1     En el garaje se instalarán carteles con la
                      inscripción "PROHIBIDO FUMAR".
         10.B.5.2     En el o los accesos al garaje y en las entradas a 
                      caja de escalera, se instalarán señales o flechas
                      luminosas o fotoluminiscentes con la inscripción
                      "SALIDA".
         10.B.5.3     Las bocas de incendio y los extintores se 
                      señalizarán con flechas indicadoras
                      fotoluminiscentes, con las inscripciones
                      respectivas.
         10.B.5.4     La forma, dimensión, color y material de 
                      construcción de las señales se ajustará a lo
                      indicado en el Instructivo Anexo IV.

         10.B.5.5     No se instalará recuadro rojo y amarillo indicador
                      de la zona de ubicación del extintor, en los
                      palieres del edificio.
  10.B.6 Azotea
         Si la azotea admite la permanencia de personas y cuenta con 
                   baranda de seguridad perimetral, se instalará un nicho
                   con llave de la puerta de salida a azotea, contiguo a
                   la misma, conjuntamente con una señal luminosa o
                   fotoluminiscente con la inscripción "SALIDA DE
                   EMERGENCIA".
  10.B.7 Sala de calderas
         10.B.7.1  Deberá cumplir los requisitos establecidos en el 
                   Instructivo Anexo V.
         10.B.7.2  No se expedirá el acto de habilitación, sin que 
                   previamente se acredite la correspondiente habilitación
                   municipal.
  10.B.7 Instalación eléctrica
         Deberá acreditarse que la misma se ajusta a lo requerido por
         U.T.E., mediante exhibición de certificado o documento de
         habilitación oficial.
  10.B.8 Instalación de gas por cañería
         Deberá acreditarse que la misma se ajusta a las normas de
         seguridad establecidas por el Ministerio de Industria, Energía y
         Minería o el organismo público competente, mediante exhibición de
         certificado o documento de habilitación oficial. En su defecto,
         se aceptará la acreditación del cumplimiento de normas técnicas
         de seguridad, mediante exhibición de certificado expedido por una
         institución de certificación inscripta en el registro público
         que a tal efecto llevará la Dirección Nacional de Bomberos de
         acuerdo al inciso segundo del artículo 16.

Artículo 11

 (Medidas para los edificios Categoría III)
Aplícase lo dispuesto en el artículo precedente, con las precisiones 
siguientes.
11.A     Protección estructural
  11.A.1 Caja de escalera
         Se aislará de los palieres de acceso a las unidades 
         habitacionales en cada nivel o piso mediante muro de
         mampostería, incluyendo puertas corta-fuego.
  11.A.2 Puerta corta-fuego
         De acuerdo a lo establecido en 11.A.1, las puertas corta-fuego 
         deberán ofrecer resistencia durante treinta minutos a la
         acción del fuego.
         Contarán con cierre automático, abrirán en el sentido de la 
         evacuación, y no podrán tener trabas, pasadores y otros
         obstáculos que impidan su rápida apertura.
11.B     Protección activa
  11.B.1 Boca de incendio
         11.B.1.1   Se instalarán de 25 mm (veinticinco milímetros) de 
                    diámetro en los palieres de acceso a las unidades
                    habitacionales. Se admitirá la instalación en el
                    descanso de la caja de escalera de cada nivel o piso
                    del edificio, excluida la planta baja, a condición de
                    que no implique mantener la puerta corta-fuego abierta
                    para utilizar la boca en caso en caso de emergencia,
                    y que no obstaculice la circulación de las personas
                    por la escalera en caso de evacuación.
          11.B.1.2  El tanque elevado o depósito subterráneo deberán 
                    tener una reserva de agua exclusiva para incendio,
                    para treinta minutos en relación con el caudal de la
                    motobomba o electrobomba.
                    Se instalará una válvula de retención en la cañería
                    de salida de agua del tanque elevado.
          11.B.1.3  La red se presurizará mediante motobomba o 
                    electrobomba cuyo caudal mínimo será de 180l/mn
                    (ciento ochenta litros por minuto).
                    Si se requiriera más de una boca de incendio en el
                    garaje, el caudal mínimo aumentará en 150l/mn (ciento
                    cincuenta litros por minuto) por cada boca adicional.
                    La motobomba o electrobomba deberá contar con
                    encendido automático por pérdida de presión en la red
                    en ocasión de la apertura de una llave de boca de
                    incendio.
                    El suministro de energía eléctrica a la o las 
                    electrobombas, deberá canalizarse mediante instalación
                    independiente de la general del edificio.
          11.B.1.4  Se instalará una boca de 63,5 mm (sesenta y tres y 
                    medio milímetros) de diámetro en un nicho exterior
                    con tapa metálica, al frente del edificio, a nivel de
                    la acera, con llave de paso o válvula de retención, de
                    modo que pueda conectarse a una línea desde un
                    vehículo de Bomberos.
  11.B.2  Iluminación de emergencia
          11.B.2.1  Se instalará en la o las cabinas de ascensores.
          11.B.2.2  Se instalarán en los palieres de accesos a las 
                    unidades habitacionales.
  11.B.3  Señalización
          En el interior de la o las cabinas de ascensores y en cada 
          puerta de acceso a los mismos, se instalarán carteles con la
          inscripción "PROHIBIDO UTILIZAR EL ASCENSOR EN CASO DE
          INCENDIO".
  11.B.4  Azotea
          La baranda perimetral deberá tener una altura mínima de 70 cm 
          (setenta centímetros) y un máximo de 12 cm (doce centímetros)
          de luz entre varillas, en su caso.

Artículo 12

 (Medidas para los edificios Categoría IV)
     Aplícase lo dispuesto en el artículo 11, con las precisiones del 
artículo precedente y las especificaciones siguientes.
12.A     Protección estructural
  Puerta corta-fuego
  Las puertas ubicadas según lo establecido en el artículo 11.A.1, 
  deberán ofrecer resistencia durante cuarenta y cinco minutos a la
  acción del fuego.
12.B      Protección activa
  12.B.1  Boca de incendio
          12.B.1.1  Se instalarán en todos los niveles excepto en los 
                    que se instalen rociadores automáticos.
          12.B.1.1  Al menos la mitad de la reserva de agua exclusiva 
                    para incendio deberá ubicarse en el tanque elevado,
                    excepto que exista bomba de reserva o apoyo de la
                    principal, en cuyo caso podrá ubicarse la
                    totalidad de la reserva en el depósito subterráneo.
          12.B.1.2  Se incluirá una válvula alternativa ("by pass") en 
                    la cañería de bajada de la línea de incendio, de
                    acuerdo a lo indicado en el Instructivo Anexo VI.
  12.B.2  Rociadores automáticos
          12.B.2.1     En los edificios construidos con materiales 
                       tradicionales (hormigón y mampostería), deberán
                       instalarse desde el duodécimo nivel como mínimo,
                       en adelante, de acuerdo a las especificaciones
                       establecidas en el Instructivo Anexo VII. No se
                       considera duodécimo nivel el apéndice constructivo
                       con destino vivienda o gálibo de los edificios de
                       este tipo de construcción, con once niveles
                       adicionales a planta baja.
                       En los edificios construidos con otro tipo de
                       materiales deberán instalarse desde el séptimo
                       nivel como mínimo, salvo que otra cosa determine
                       la Direción Nacional de Bomberos por razones
                       fundadas.
          12.B.2.2     Estarán conectados a la red de incendio de la 
                       construcción.

Artículo 13

 (Medidas para los edificios Categoría V)
Sin perjuicio de exigirse el cumplimiento de lo dispuesto para cada 
categoría de edificio en los artículos precedentes, se deberán cumplir 
las medidas mínimas que se dispongan para los locales con destino 
distinto del de vivienda cuando ese destino no esté determinado al 
momento de la solicitud de habilitación. Una vez determinado el destino, 
el interesado en su explotación deberá solicitar la habilitación en 
función del mismo.

CAPITULO III
APROBACION Y AUTORIZACION DE APARATOS, DISPOSITIVOS O MATERIALES PARA LA 
PREVENCION O PROTECCION CONTRA SINIESTROS

SECCION I
NORMAS GENERALES

Artículo 14

 (Ambito de aplicación)
Los aparatos, dispositivos y materiales destinados a la prevención o 
protección contra siniestros, de fabricación nacional o extranjera, 
deberán ser aprobados y autorizados por la Dirección Nacional de 
Bomberos, previamente a su comercialización.
No se autorizará el ingreso al territorio aduanero nacional, de ningún 
aparato, dispositivo o material del tipo referido precedentemente, sin la 
previa aprobación y autorización de la Dirección Nacional de Bomberos.

Artículo 15

 (Trámite de aprobación o autorización)
Se iniciará mediante petición escrita del interesado, aportando toda la 
información técnica relativa al diseño, materiales, aplicaciones, 
resistencia, vida útil, y procedencia, del aparato, dispositivo o 
material cuya aprobación o autorización se requiere.
La Dirección Nacional de Bomberos podrá requerir información 
complementaria, muestras y ensayos de los mismos.

SECCION II
APROBACION Y AUTORIZACION DE EXTINTORES

Artículo 16

 (Calificación técnica del diseño)
El diseño del extintor deberá ser refrendado por profesional 
universitario con título oficialmente reconocido, de Ingeniero Industrial 
o Ingeniero Mecánico, e Ingeniero Químico, mediante la firma de los 
planos, memorias y demás documentos con información técnica relativa al 
aparato.
Asimismo, el extintor objeto de aprobación deberá contar previamente con 
la certificación técnica de alguna institución de certificación inscripta 
en el registro público que a tal efecto llevará la Dirección Nacional de 
Bomberos.

Artículo 17

 (Calificación técnica del fabricante)
La calificación técnica del fabricante, con respecto a las aptitudes del 
o de los locales de fabricación, de la tecnología aplicada, y de la 
metodología industrial utilizada para la obtención del producto, se 
acreditará mediante exhibición de certificado expedido por una 
institución de certificación inscripta en el registro público que a tal 
efecto llevará la Dirección Nacional de Bomberos de acuerdo al inciso 
segundo del artículo anterior.

Artículo 18

 (Certificación de la aprobación y autorización)
Cada extintor objeto de comercialización deberá exhibir adherido en forma 
claramente visible, el signo que indique la aprobación y autorización de 
la Dirección Nacional de Bomberos, de acuerdo al artículo 13.
La Dirección Nacional de Bomberos establecerá las características del 
signo referido.

Artículo 19

 (Ensayos hidrostáticos)
No se otorgará autorización ni aprobación de diseños sin un ensayo 
hidrostático previo del extintor propuesto.

Artículo 20

 (Procedimiento de control de extintores)
La Dirección Nacional de Bomberos, mediante funcionario debidamente 
acreditado al efecto, podrá requerir de cualquier persona la entrega de 
un extintor para su sometimiento a ensayos o pruebas, previa extensión de 
recibo del cual se dejará copia al interesado.
Si de dichos exámenes resultara la ineficacia del extintor por sus 
características mecánicas o estructurales, o por su vetustez, se labrará 
acta circnstanciada de la cual se dará vista al interesado y al 
fabricante o su representante por un término de 10 días hábiles, bajo 
apercibimiento de requisa definitiva del extintor para su destrucción.
El interesado y el fabricante podrán formular las observaciones que 
estimen convenientes a sus respectivos intereses, e incluso solicitar 
nuevas pericias al extintor, siendo de su cargo el costo de las mismas.
Con los elementos de análisis que en uno u otro caso cuente, la Dirección 
Nacional de Bomberos adoptará resolución, cuyo cumplimiento se suspenderá 
en caso de impugnación.
Si se dispusiera la destrucción del extintor, se labrará acta de la 
misma, depositándose luego lo que reste del aparato. Oportunamente, la 
Dirección Nacional de Bomberos podrá enajenar dichos restos como 
chatarra, aplicando el producido a la satisfacción de las necesidades del 
servicio técnico respectivo, excepto el pago de retribuciones 
personales.
Si de las pruebas o ensayos indicados en el inciso primero de este 
artículo resultara que la ineficacia del extintor obedece al producto de 
extinción que el mismo contiene o a su descompresión, se recambiará el 
mismo o se presurizará en su caso, labrándose acta circunstanciada, que 
se notificará al interesado a fin de que el mismo concurra a retirar el 
extintor y abonar el costo de la recarga, en un término de 15 días 
hábiles. Vencido dicho plazo, se considerará abandonado el extintor en 
beneficio de la Dirección Nacional de Bomberos, de lo cual se dejará 
constancia en el expediente respectivo.
La infracción del interesado por falta de adecuado mantenimiento del 
extintor será sancionada con multa de 10 UR (diez unidades reajustables). 
En caso de reincidencia, se aumentará la multa entre un quinto y un 
tercio. Se considera reincidente al que incurra en la misma infracción en 
un plazo de un año a contar de la constatación de la última mediante el 
acta respectiva.
Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de la facultad de 
la Dirección Nacional de Bomberos de solicitar la entrega de otros 
extintores con igual finalidad, y de la caducidad de la habilitación 
otorgada al interesado por el incumplimiento de las medidas oportunamente 
dispuestas.
El interesado deberá suplir la falta temporaria o definitiva del o de los 
extintores entregados a la Dirección Nacional de Bomberos en virtud de lo 
dispuesto precedentemente.

Artículo 21

 (Infracción del fabricante)
Si de las pruebas o ensayos referidos resultara que el extintor no se 
adecua al diseño y demás características establecidas en función de las 
cuales se otorgó la autorización y aprobación, se labrará acta 
circunstanciada de la cual se dará vista al fabricante, por el término de 
10 días hábiles, con noticia del interesado.
El fabricante o su representante podrán formular las observaciones que 
estime convenientes a su interés, incluso solicitar nuevas pericias al 
extintor, siendo de su cargo el costo de las mismas.
Con los elementos recabados, la Dirección Nacional de Bomberos adoptará 
resolución.
Si se comprobara la infracción, se aplicará al fabricante una multa de 15 
UR (quince unidades reajustables). En caso de reincidencia, se aumentará 
la multa hasta un máximo de 50 UR (cincuenta unidades reajustables), y se 
revocará la autorización y aprobación oportunamente concedidas, con 
noticia de las instituciones certificadoras inscriptas en la Dirección 
Nacional de Bomberos. Se considera reincidente al que incurra en la misma 
infracción en un plazo de dos años a contar de la constatación de la 
última mediante el acta respectiva.

Artículo 22

 (Baja de extintores)
Las instituciones de certificación, los fabricantes o los recargadores en 
su caso, comunicarán mensualmente a la Dirección Nacional de Bomberos la 
baja de los extintores que hayan de ser desechados por cualquier causa, 
indicando la misma, en la forma establecida en el Instructivo Anexo 
VIII.

Artículo 23

 (Capacidad mínima de los extintores)
Los extintores que utilicen anhídrido carbónico (CO2) como producto o 
agente extintor, tendrán una capacidad mínima de 3,5 kilogramos.
Los aparatos que contengan dicho producto o agente, cuya capacidad sea 
menor a la indicada precedentemente, deberán cumplir al norma técnica 
UNIT 881/91, y no serán autorizados ni aprobados como extintores.

SECCION III
MANTENIMIENTO Y RECARGA DE EXTINTORES

Artículo 24

 (Autorización de recargadores)
La recarga de extintores sólo podrá efectuarse por las personas físicas o 
jurídicas inscriptas en el registro público que a tal efecto llevará la 
Dirección Nacional de Bomberos, en los locales específicamente 
habilitados al efecto.

Artículo 25

 (Requisitos para la autorización de recargadores)
Para la inscripción en el registro el interesado deberá acreditar el 
cumplimiento de los requisitos establecidos en el Instructivo Anexo IX.
Asimismo, deberá contar con la Dirección Técnica de un profesional 
universitario con título oficial reconocido de Ingeniero Mecánico o 
Industrial, y de Ingeniero Químico, excepto que el interesado posea los 
títulos referidos.

Artículo 26

 (Vigencia de la inscripción)
La inscripción se otorgará por un plazo de cinco años.

Artículo 27

 (Mantenimiento preventivo)
Las operaciones de mantenimiento preventivo, recarga y ensayo 
hidrostático periódicos de los extintores, se cumplirá de acuerdo a la 
norma técnica UNIT 607/86.

CAPITULO IV
INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 28

 (Procedimiento y facultades de la Administración)
Lo establecido en este artículo se aplicará a las situaciones para las 
cuales no exista procedimiento o sanción específica en este decreto.
Las infracciones a lo dispuesto en este decreto serán sancionadas con 
multa, entre un mínimo de 10 UR (diez unidades reajustables) y un máximo 
de 100 UR (cien unidades reajustables).
Constatada una infracción por un funcionario de la Dirección Nacional de 
Bomberos, se labrará acta circunstanciada pudiendo el interesado formular 
las constancias que considere convenientes, firmando conjuntamente la 
diligencia.
En el mismo acto, o de inmediato en su caso, se intimará al infractor a 
regularizar la situación infraccional o aducir motivo fundado para no 
hacerlo, otorgando plazo no inferior a quince días corridos, vencido el 
cual, si no se produjera dicha regularización o no se acogieran los 
fundamentos expuestos por el interesado, se determinará la sanción a 
aplicar notificándose personalmente.

Artículo 29

 (Determinación de las sanciones)
Las resoluciones que impongan sanciones serán dictadas por el Director o 
el Sub Director Nacional de Bomberos.
La graduación de las sanciones será proporcional a la gravedad de la 
infracción y a las reincidencias que se constaten.
Se entenderá que existe reincidencia si se incurriera en la misma 
infracción en el término de un año desde la última sanción.
Lo anterior es sin perjuicio de la caducidad de la habilitación que 
oportunamente se hubiera otorgado, por incumplimiento de las medidas de 
prevención y protección establecidas.

Artículo 30

 (Vigencia)
Este decreto entrará en vigencia diez días después de su publicación en 
el Diario Oficial, en dos diarios de circulación nacional, y en un diario 
de circulación local en cada Departamento excepto Montevideo.
Las disposiciones del Capítulo II entrarán en vigencia seis meses después 
de la última publicación en el Diario Oficial, y no regirá para la 
habilitación de obras cuyo comitente es el Estado en los llamados a 
licitación realizados hasta esa fecha.

Artículo 31

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE, GUILLERMO STIRLING.

                           INSTRUCTIVO ANEXO I                            
                       Decreto Nº 333/000, art. 2º                        
          Requisitos de la solicitud de habilitación de Bomberos          
                                                                          
A)  Solicitud de asesoramiento primario
A.1 Solicitud escrita, con copia.
A.2 Dos juegos de planos de construcción completos, correctamente 
    doblados y presentados, con las siguientes características:
    A.2.1  Ubicación (escala 1:200 o 1:1000)
    A.2.2  Planta y dos cortes, uno longitudinal y otro transversal 
           (escala 1:100 o 1:50).
    A.2.3  La Administración podrá variar la dimensión de las escalas,
           mediando solicitud fundada del interesado.
A.3 Declaración jurada en dos vías, respecto a datos del solicitante 
    y de ubicación, utilización o destino, contenido, máquinas, tipo de 
    construcción, y existencia de elementos de protección contra
    incendio, del local objeto de habilitación.
A.4 Si se tratare de instalaciones donde se manipulen o utilicen de 
    cualquier forma productos químicos, deberá acompañarse informe de 
    Ingeniero Químico que discrimine los productos de que se trate, el 
    comportamiento de los mismos en contacto con el agua, y su reacción
    entre sí.

B)  Solicitud de inspección final
B.1 Solicitud escrita, con copia, acompañada de los documentos 
    relativos al asesoramiento primario.
B.2 Si se hubiera determinado la instalación de bocas de incendio, 
    deberá presentarse recibo oficial expedido por O.S.E.
B.3 Se exhibirá el original de la factura de compra o recarga de 
    extintores, acompañada de una fotocopia que autenticará el
    funcionario receptor.
    La factura deberá contener:
    B.3.1  en caso de compra, el número de matrícula del aparato, 
           otorgado por una institución de certificación inscripta
           según lo establecido en el inciso segundo del artículo 16 de
           este decreto.
    B.3.2  en caso de recarga, el número de sello de recarga otorgado 
           por una institución de certificación en idénticas condiciones
           al numeral anterior.

C)  Habilitación
C.1 Caducará automáticamente de alterarse las circunstancias tenidas 
    en cuenta para su otorgamiento (modificación estructural del
    edificio, cambio de destino de las instalaciones, etc.).
C.2 Vencido el plazo de habilitación, si no mediaren alteraciones de 
    las circunstancias tenidas en cuenta para su otorgamiento, el
    interesado comparecerá por escrito solicitando nueva habilitación,
    acompañando los documentos que acrediten la anteriormente otorgada y
    las medidas indicadas en esa oportunidad.
C.3 Si hubiera caducado la habilitación en virtud de lo establecido 
    en el numeral C.1, o vencido el plazo de la misma y alterado las 
    circunstancias tenidas en cuenta para su otorgamiento, se seguirá el 
    procedimiento indicado en los literales A y B de este instructivo
    anexo.

D)  Solicitud de reconsideración de medidas
De acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de este decreto, podrá 
solicitarse la reconsideración de las medidas determinadas por la 
Administración, dando opinión fundada.
La solicitud se efectuará por escrito, acompañada de toda la 
documentación u otros elementos que fundamenten el requerimiento.

                           INSTRUCTIVO ANEXO II                           
                       Decreto Nº 333/000, art. 10                        
                           Puertas corta-fuego                            
                                                                          
A) Puerta de treinta minutos de resistencia a la acción de fuego
A.1 Será ciega, construida con madera maciza o con chapa metálica 24.
A.2 Si no fuera ciega, el vidrio utilizado será del tipo reforzado con 
malla de acero interior.
A.3 Podrán admitirse puertas con otras características, cuya resistencia 
sea certificada por una institución de certificación inscripta en las 
condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 16 de este 
decreto.

B) Puerta de cuarenta y cinco minutos de resistencia a la acción del 
fuego
B.1 Se ajustarán a las características de los numerales 1 y 2 del literal 
anterior, adicionándose la aplicación de pintura intumescente a la cara 
que dé al exterior de la caja de escalera.
B.2 Podrán admitirse puertas con otras características, en las 
condiciones del numeral 3 del literal anterior.

C) Puerta de una hora y media de resistencia a la acción del fuego
C.1 Serán ciegas, construidas con madera y paneles exteriores de chapa de 
acero galvanizado 24 en ambas caras.
C.2 Rigen igualmente las excepciones indicadas en los numerales 2 y 3 del 
literal A de este instructivo anexo.

D) Puerta corta fuego de caja de escalera
No entorpecerá u obstaculizará la circulación de personas por la 
escalera. A tal efecto, se establecerá un pasaje de libre circulación de 
60 cm (sesenta centímetros) de ancho en el descanso de la caja de 
escalera, aún estando abierta la puerta (ver fig. 1).

E) Cierre de la puerta
Para el cierre automático se utilizará brazo hidráulico u otro mecanismo 
aprobado por la Dirección Nacional de Bomberos.


                          INSTRUCTIVO ANEXO III                           
                       Decreto Nº 333/000, art. 10                        
                            Bocas de incendio                             
                                                                          
A) Nicho o caja

   El nicho o caja de material incombustible, de 70 cm x 70 cm x 16 cm 
   (ver fig. 1), tendrá una puerta con tapa de vidrio de cierre sencillo, 
   que abra hacia abajo o hacia los costados, con la inscripción "BOCA DE 
   INCENDIO".

B) Cañería o tubería de alimentación

   La cañería será de 51 mm (cincuenta y uno milímetros) de diámetro, 
   construida en acero o cobre, excepto en los tramos no expuestos al
   calor, protegidos por la estructura de mampostería u hormigón del
   edificio, en los que se podrá utilizar cañería construida en cloruro
   de polivinilo (PVC).

C) Encastre

   Se utilizarán medias uniones Storz de 45 mm (cuarenta y cinco
   milímetros) o 25 mm (veinticinco milímetros) de diámetro.

D) Válvula

   Será del tipo globo o esfera.

E) Mangueras

   Estarán construidas con material sintético con engomado interior. 
   Tendrá una extensión de 25 m (veinticinco metros) cada pieza, y un 
   diámetro de 45 mm (cuarenta y cinco milímetros) o 25 (veinticinco 
   milímetros).
   Se colocarán en un bastidor de pinzas sujeto a la cañería vertical 
   de alimentación de la boca (ver fig. 2), o en pliegues, conectadas
   entre sí, a la válvula de la boca, y al puntero (ver fig. 3).

F) Punteros

   Serán del tipo multipropósito.

G) Color

   La cañería y el nicho se pintarán de color rojo.

H) Presión

   La presurización a efectuar mediante motobomba o electrobomba, 
   deberá garantizar una presión de 4 kg/cm2 (cuatro kilogramos por 
   centímetro cuadrado) en el sector más desfavorable del edificio.


                           INSTRUCTIVO ANEXO IV                           
                       Decreto Nº 333/000, art. 10                        
                              Señalizaciones                              
                                                                          
A) Tipos
   Las señales podrán ser lumínicas o fotoluminiscentes.

B) Materiales de construcción de las señales
  Estarán construidas con material plástico (PVC, metacrilato, vinilo 
adhesivo).
La Administración podrá autorizar la utilización de otro tipo de 
materiales, a solicitud del interesado.

C) Bandas fotoluminiscentes
Se utilizarán para el marcado de áreas en el piso y paredes, zócalos y 
peldaños de escaleras, o lugares similares que indique la Dirección 
Nacional de Bomberos.

D)  Señalización de extintores y bocas de incendio
D.1 Señalización de extintores
    D.1.1  Las señales se ajustarán a lo indicado en las normas 
           técnicas UNIT 776/88 y 530/78.
    D.1.2  Las señales consistirán en cuadros de 200 mm x 300 mm 
           (doscientos por trescientos milímetros) como mínimo, en cuyo
           centro se ubicará el dibujo correspondiente, de color blanco
           sobre fondo rojo (ver fig. 1).
D.2 Señalización de bocas de incendio
    D.2.1  Las señales se ajustarán a lo indicado en la norma técnica 
           UNIT 776/88.
    D.2.2  La inscripción de la tapa (literal A del Instructivo Anexo 
           III) será de color amarillo (ver fig. 5 y 6)

E) Señalización de seguridad
E.1  Las señalizaciones consistirán en triángulos equiláteros cuya 
     base se fijará a la pared, y sus caras expuestas lucirán el dibujo
     y la inscripción correspondiente (ver fig. 4).
E.2  Serán de color blanco sobre fondo verde.

                           INSTRUCTIVO ANEXO V                            
                       Decreto Nº 333/000, art. 10                        
                             Sala de calderas                             
                                                                          
A)   Compartimiento de la caldera
     Se construirá en un sector que no afecte las vías de evacuación de 
     emergencia del edificio.
     Preferentemente, tendrá salida directa e independiente al exterior 
     del edificio.

B)   Depósito de combustible de alimentación de la caldera
     Se ubicará en el exterior del compartimiento, preferentemente en un 
     nivel inferior a la caldera.

C)   Tablero de instalación eléctrica e interruptores
     Excepto norma en contrario de U.T.E., podrá ubicarse en el interior 
     del compartimento, entre la entrada y la caldera, a condición de
     que el acceso al mismo no implique el paso previo por el quemador o
     próximo al mismo, y que en el exterior se instale llave de corte
     general.

D)   Zócalo del quemador de la caldera
     Se construirá uno de 10 cm (diez centímetros) de altura como mínimo, 
     alrededor de la toma de alimentación de combustible del quemador.

E)   Alimentación y encendido de la caldera
E.1  El suministro de energía eléctrica al quemador y bomba de 
     circulación deberá contar con una llave de corte total, bipolar o 
     tripolar, ubicada en el exterior del compartimiento.
E.2  La instalación de suministro de energía eléctrica al quemador y 
     bomba de circulación será independiente de la instalación de
     suministro para iluminación del compartimiento.
E.3  Fuera del compartimiento se instalará una válvula manual de corte 
     de la alimentación de combustible.
E.4  La llave de corte de energía y la válvula de corte de combustible 
     se identificarán con carteles de 20 cm x 50 cm con la inscripción 
     "CALDERA - CORTE DE EMERGENCIA", en letras blancas sobre fondo rojo.
E.5  En caso de que se utilizara gas para el pre-encendido del 
     quemador, los recipientes que lo contengan se ubicarán fuera del 
     comparitimiento en un nicho ventilado. La cañería de alimentación
     en cualquier caso será de material incombustible.

F)   Tanque de expansión
     Se alimentará con válvula de flotador, y su conexión con la caldera 
     no tendrá ningún elemento o dispositivo de corte.

G)   Drenaje de restos de combustible
     Se construirá un drenaje de restos de combustible alrededor del 
     quemador y el punto de alimentación del mismo, cubierto por una
     rejilla.


                         INSTRUCTIVO ANEXO VI                           
                       Decreto Nº 333/000, art. 12                        
                     Válvula alternativa ("by pass")                      
                                                                          
Descripción
Constituye una derivación suplementaria o bucle de la cañería de la red 
de incendio, que evita la bomba de presurización.
Debe contar con una válvula de retención en un punto de la cañería de 
derivación, que impida el retorno del agua (ver fig. 7)

                          INSTRUCTIVO ANEXO VII                           
                       Decreto Nº 333/000, art. 12                        
                          Rociadores automáticos                          
                                                                          
A)   Ubicación
     Se instalarán en todas las habitaciones de cada unidad, excepto el 
     baño.

B)   Alimentación
     La cañería de alimentación será de 1" (una pulgada) de sección o 
     63,5 mm (sesenta y tres y medio milímetros) de diámetro, de acero,
     cobre, polibutileno, o cloruro de polivinilo clorado (CPVC).

C)   Características
C.1  Tipo: doméstico, de techo o de pared.
C.2  Caudal: 68l/mn (sesenta y ocho litros por minuto).
C.3  Sección: 1/2" (media pulgada) o 12,7 mm (doce con 7/100 
     milímetros de diámetro).
C.4  Temperatura de activación: intermedia, de 79ºC (setenta y nueve 
     grados centígrados) a 107ºC (ciento siete grados centígrados).

                          INSTRUCTIVO ANEXO VIII                          
                       Decreto Nº 333/000, art. 22                        
                            Baja de extintores                            
                                                                          
A)   Destrucción del extintor
     La baja del extintor de concretará mediante la inutilización del 
mismo por un corte en diagonal en la zona central del aparato, de modo 
que quede dividido en dos partes.

B)   Forma de comunicación
     La comunicación incluirá la identificación del extintor y la 
declaración jurada de su destrucción.
     La Dirección Nacional de Bomberos podrá establecer un formulario a 
tal efecto.

                           INSTRUCTIVO ANEXO IX                           
                       Decreto Nº 333/000, art. 25                        
       Requisitos para la inscripción de recargadores de extintores       
                                                                          
A)   Banco de pruebas para ensayos hidrostáticos, que permita medir la 
     deformación de los recipientes y el ensayo de las válvulas de
     seguridad.

B)   Bomba de trasiego de fluídos en estado líquido.
     La Administración podrá admitir otros sistemas de trasiego, mediando 
     solicitud fundada del interesado, excepto el sistema de trasiego por 
     gravedad.

C)   Balanza con sensibilidad de 10 g (diez gramos) como mínimo, y de 
     30 kg (treinta kilogramos) de capacidad.

D)   Báscula de 150 kg (ciento cincuenta kilogramos) de capacidad 
     máxima.

E)   Equipo de iluminación para inspección interna de recipientes.

F)   Recipiente cuya pintura interior reúna los requistos necesarios en 
     cuanto a color, luminosidad y reflexión, adecuados para la detección
     de fugas.

G)   Equipo de secado interior de recipientes.


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