Fecha de Publicación: 28/11/2000
Página: 311-A
Carilla: 7

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 21

 (Infracción del fabricante)
Si de las pruebas o ensayos referidos resultara que el extintor no se 
adecua al diseño y demás características establecidas en función de las 
cuales se otorgó la autorización y aprobación, se labrará acta 
circunstanciada de la cual se dará vista al fabricante, por el término de 
10 días hábiles, con noticia del interesado.
El fabricante o su representante podrán formular las observaciones que 
estime convenientes a su interés, incluso solicitar nuevas pericias al 
extintor, siendo de su cargo el costo de las mismas.
Con los elementos recabados, la Dirección Nacional de Bomberos adoptará 
resolución.
Si se comprobara la infracción, se aplicará al fabricante una multa de 15 
UR (quince unidades reajustables). En caso de reincidencia, se aumentará 
la multa hasta un máximo de 50 UR (cincuenta unidades reajustables), y se 
revocará la autorización y aprobación oportunamente concedidas, con 
noticia de las instituciones certificadoras inscriptas en la Dirección 
Nacional de Bomberos. Se considera reincidente al que incurra en la misma 
infracción en un plazo de dos años a contar de la constatación de la 
última mediante el acta respectiva.
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