Fecha de Publicación: 25/09/1992
Página: 437-A
Carilla: 3

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

   Las denuncias a que refiere el artículo 10 de la ley citada, podrán
presentarse ante cualquier dependencia del Banco de Previsión Social y
deberán ser acompañadas preferentemente de la siguiente prueba documental:

a)Recibos de pago
b)Cheques o fotocopia de los mismos
c)Declaraciones de remuneraciones efectuadas por la empresa frente a
terceros o copia de las mismas.

   De las denuncias efectuadas el Banco de Previsión Social deberá
informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la Dirección
General Impositiva y al Banco de Seguros del Estado a los efectos
pertinentes. 

   Los procedimientos de denuncia así como la identidad del denunciante
tendrán carácter de secretos. 

   La falsedad de la denuncia, siempre que sea intencional, será
considerada causal de despido por notoria mala conducta del trabajador y
eximirá al empleador del pago de indemnizaciones de cualquier especie. 
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