Fecha de Publicación: 25/09/1992
Página: 437-A
Carilla: 3

CONSEJO DE MINISTROS

   Decreto 337/992.

   Elimínase la Constancia Laboral.

   Ministerio del Interior
    Ministerio de Relaciones Exteriores
     Ministerio de Economía y Finanzas
      Ministerio de Defensa Nacional 
       Ministerio de Educación y Cultura
        Ministerio de Transporte y Obras Públicas
         Ministerio de Industria, Energía y Mineria
          Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca 
           Ministerio de Turismo
            Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y
             Medio Ambiente

    
                                        Montevideo, 17 de julio de 1992

   Visto: a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Nº 16.244 de 30 de
marzo de 1992 y por el Capítulo VII del decreto 392/980 de 18 de junio
de 1980;

   Resultando: I) que el artículo 10 de la Ley Nº 16.244 establece que los
trabajadores deberán recibir de sus empleadores, en  cada oportunidad del
cobro de sus salarios, una constancia de su  situación laboral, que deberá
contener los datos que establezca la  reglamentación; y determina las
sanciones por omisión así como por la emisión de constancias dolosas;

   II) que el Capítulo VII del decreto 392/980 dispone la obligación de la
expedición de la Constancia de Actividad Laboral, con los datos enunciados
en el artículo 1° del citado Capítulo;

   III) que la misma, de acuerdo con los establecido con su artículo 5º debe ser actualizada periódicamente.

   Considerando: I) que corresponde a la reglamentación determinar la
forma y contenido de la citada constancia, las pruebas que deberán
acompañarse con las denuncias de incumplimiento que se formulen, así como
la fecha a partir de la cual será obligatoria la entrega de la referida
constancia;

   II) que los datos contenidos en la Constancia de Actividad Laboral resultan reiterativos de los comprendidos en otros documentos relativos
al trabajador;

   III) que el recibo de pago de salarios constituye un documento necesario que permite incluir todos aquellos elementos relevantes que integran la relación laboral, y al mismo tiempo puede convertirse en constancia de dicha relación, evitando la duplicación de documentación y los costos subsiguientes para la administración de las empresas;

   IV) que se estima conveniente, a efectos de simplificar la gestión de
los establecimientos, simplificar la documentación que deben expedir, sin
perjuicio de mantener la obligación de otorgar las constancias del caso,
toda vez que el trabajador lo requiera;

   V) que la solución proyectada une, a la seguridad del trabajador, la
necesaria economía administrativa que debe tenerse en consideración en
todo diseño de trámites y exigencias.

   Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo aconsejado por la
Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social y el Banco de
Previsión Social;

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Elimínase la Constancia de Actividad Laboral a que refiere el Capítulo VII del decreto 392/980 de 18 de junio de 1980.

Artículo 2

   Todo empleador, cualquiera fuere la naturaleza de la actividad que
desempeñe, sea con o sin finalidad de lucro, está obligado a expedir y
entregar a sus trabajadores, cada vez que abone a ellos cualquier suma o
remuneración, el recibo de pago correspondiente y una copia.

   Los mencionados recibos servirán de constancia laboral a los efectos
establecidos en el artículo 10º de la Ley Nº 16.244, de 30 de marzo de 1992, y en ellos deberá constar:

   a) Nombres y apellidos completos del trabajador, cargo y categoría
   laboral, fecha de ingreso y cédula de identidad.

   b) Nombre y domicilio de la empresa, número de afiliación al Banco de
   Previsión Social, número de carpeta del Banco de Seguros del Estado y
   número de RUC cuando corresponda.

   c) Relación detallada de todos los rubros que lo componen según los
   casos; salarios, horas extras, feriados pagos, nocturnidad, antigüedad,
   aguinaldo, jornal de vacaciones, salario vacacional, indemnizaciones, y
   en general todo otro concepto relativo al vínculo laboral.

   d) Relación detallada de los descuentos que se efectúen.

   e) Fecha de pago.

   f) La declaración de la empresa de haber efectuado los aportes de
   seguridad social correspondientes a los haberes liquidados al
   trabajador el mes anterior y, en caso de no haber efectuado los
   aportes patronales respectivos, la declaración de haber vertido los
   aportes obreros descontados en su carácter de agente de retención.

Artículo 3

   A requerimiento del trabajador y a efectos de su presentación ante
cualquier organismo público o privado el empleador deberá expedir una
constancia donde figuren todos los elementos atinentes a la relación
laboral.

Artículo 4

   Los recibos de salarios deberán conservarse por el término de 10 años a
partir de su expedición.

Artículo 5

   Las infracciones al presente decreto serán sancionadas de acuerdo a lo
previsto por el artículo 289 de la ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987 y el artículo 10 de la Ley 16.244, según corresponda.

Artículo 6

   Las denuncias a que refiere el artículo 10 de la ley citada, podrán
presentarse ante cualquier dependencia del Banco de Previsión Social y
deberán ser acompañadas preferentemente de la siguiente prueba documental:

a)Recibos de pago
b)Cheques o fotocopia de los mismos
c)Declaraciones de remuneraciones efectuadas por la empresa frente a
terceros o copia de las mismas.

   De las denuncias efectuadas el Banco de Previsión Social deberá
informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la Dirección
General Impositiva y al Banco de Seguros del Estado a los efectos
pertinentes. 

   Los procedimientos de denuncia así como la identidad del denunciante
tendrán carácter de secretos. 

   La falsedad de la denuncia, siempre que sea intencional, será
considerada causal de despido por notoria mala conducta del trabajador y
eximirá al empleador del pago de indemnizaciones de cualquier especie. 

Artículo 7

   Las disposiciones establecidas en el presente Decreto serán
obligatorias a partir del 1º de octubre de 1992.

Artículo 8

   Derógase el decreto 374/983 de 11 de octubre de 1983 y el Capítulo VII
del Decreto Nº 392/980 de 18 de junio de 1980.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.-

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - EDUARDO MEZZERA - IGNACIO de
POSADAS MONTERO - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO
GOÑI - EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - CARLOS E. DELPIAZZO - ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - JOSE MARIA MIERES MURO.
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