Fecha de Publicación: 13/10/1982
Página: 53-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 15

   Los importadores y comerciantes quedarán habilitados respecto de los productos comprendidos en el certificado de comercialización, a individualizar dichos bienes con un distintivo que establezca la 
condición de inspeccionados por el LATU y el número del certificado de
comercialización.
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