Fecha de Publicación: 13/10/1982
Página: 53-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Decreto 338/982

Se establece un sistema inspectivo para los productores alimenticios y bebidas que se importen

   Ministerio de Industria y Energía.
    Ministerio de Economía y Finanzas.
     Ministerio de Salud Pública.

                                   Montevideo, 22 de setiembre de 1982.

   Visto: la Política Nº 7 del Sector Industrial aprobada en el Cónclave
de Piriápolis 1981.

   Resultando: I) Que por la misma se propone establecer un sistema adecuado de control que englobe la normalización técnica, el rotulado y
la certificación de calidad;

   II) Que conforme a la cantidad y variedad de los diferentes productos
importados es necesario llevar a la práctica la Política referida en 
forma progresiva, de acuerdo con las prioridades determinadas por el interés general;

   III) Que corresponde que los productos alimenticios y bebidas importadas, en oportunidad de su ingreso al país, estén sujetos a la verificación del cumplimiento de las disposiciones bromatológicas nacionales a los efectos de dar a éstos el mismo tratamiento que a los productos alimenticios y bebidas elaboradas en el país.

   Considerando: I) Que la puesta en práctica de la Política Nº 7 permitirá fiscalizar el nivel de calidad de esas importaciones a fin de proteger al consumidor, asegurándole productos aptos del punto de vista
de la salud y rotulados con una información comprensible, ilustrativa y veraz;

   II) Que para ello es necesario establecer un sistema inspectivo que
ofrezca las necesarias garantías, antes de librar los productos a la
venta;

   III) Que el contralor que se establece por el presente decreto será
efectivizado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, el cual dispone
de la infraestructura adecuada para realizar las operaciones de
verificación e inspección técnica previstas.

   Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 164 de la ley
13.640, de 26 de diciembre de 1967,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

                       AMBITO DE APLICACION

Artículo 1

   Los productos alimenticios y bebidas que se importen con destino a su comercialización en el mercado interno quedarán sujetos, en el momento en
que entran a nuestro país, a la inspección por el Laboratorio Tecnológico
del Uruguay (LATU) a los efectos que establece la presente
reglamentación. La designación de los productos a ser inspeccionados se hará en forma progresiva, teniendo en cuenta las prioridades derivadas de
la necesidad o conveniencia para el país y de la capacidad técnica para
su correcta y eficiente realización.

Artículo 2

   Desígnanse inicialmente para ser sometidos a la inspección obligatoria
de importación a los productos alimenticios y bebidas, cuya nómina se indica en el artículo 17.
   El Ministerio de Industria y Energía podrá disponer la incorporación a
esa nómina de nuevos productos alimenticios y bebidas, de la Nomenclatura
Arancelaria y Derechos de Importación (NADI). Asimismo podrá disponer
también la eliminación de productos de dicha nómina.

                      DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3

   El importador es responsable por el producto importado así como de su
envasado y rotulación para la venta al público. No corresponden, en cambio, a su responsabilidad, las consecuencias que deriven de las
condiciones de almacenamiento en las etapas de intermediación, del
vencimiento de la fecha límite de consumo del producto y de toda la
situación ajena a su voluntad, de conformidad con los principios 
generales que rigen la responsabilidad.

Artículo 4

   Los alimentos y bebidas regidos por el presente decreto deberá
reunir, a efectos de obtener el certificado de comercialización a que se
hace referencia en el artículo 9º y 11 de la presente reglamentación, las
siguientes condiciones mínimas:
   A) No constituir un peligro para la salud;
   B) Ser aptos para el consumo humano. Se consideran no aptos aquellos 
    que por sus características sensoriales, ensuciamiento, indicios de
    fermentación, efectos fermentativos perjudiciales, infestación por
    parásitos o que por circunstancias de elaboración y almacenamiento 
    han experimentado cambios y han sido influenciados de tal manera
    que no son apropiados para el consumo humano;

   C) Los productos de imitación, deberán además, cumplir con los 
    requisitos:

a) Estar debidamente identificados, con expresa mención de sus componentes
   reales;
b) Cuando presentan características que difieren de los criterios
   comerciales y por consiguiente han sufrido una pérdida de su valor en
   una proporción no despreciable especialmente con respecto al valor
   nutritivo y degustativo, deberán explicar especialmente dichas
   circunstancias;
c) Que se denominación, indicación o presentación exterior no sean
   engañosas.

   A los efectos de este inciso se entienden como productos de imitación
aquellos que por su apariencia externa y según examen sensorial se
asemejan a los naturales auténticos, sin que sean iguales en la esencia a
los productos naturales bajo el punto de vista de su composición.

                          ROTULADO Y ETIQUETADO

Artículo 5

   Los productos comprendidos en el presente decreto, deberán estar
etiquetados y rotulados:

a) De manera que sea claramente individualizable, en letras bien visibles
   y fácilmente legibles;
b) Redactado en idioma español.

   Las mercaderías importadas cuyo rotulado no está en español, deberán ser provistas de una leyenda adicional, en este idioma, en la forma indicada precedentemente, y en la cual se indiquen los elementos que se mencionan en el artículo 6º.

Artículo 6

   Para productos de venta directa al público, el rotulado deberá
contener como mínimo los siguientes datos:

- Nombre del fabricante y del país de origen;
- Nombre y domicilio del importador en el Uruguay;
- Nombres comunes de los alimentos y bebidas y de los ingredientes que los
  componen según las denominaciones usuales en el mercado;
- Cantidad envasada en peso neto, medidas o cuenta numérica;
- Para conservas hortifrutícolas que presentan una fase líquida y otra
  sólida, separables por filtración simple, se declarará el peso neto de
  la hortaliza o fruta comestible (peso escurrido);
- Para carne y preparados de carne se declarará además del peso neto
  total, el peso de la carne o de la parte de carne que contiene;
- Fecha de fabricación o envasado y fecha límite de consumo;
- El empleo de un agente conservador se indicará en el envase o etiqueta
  expresando el tipo de conservador. Esta indicación se colocará en una
  parte fácilmente visible;
- La coloración artificial debe indicarse claramente en los envases con la
  mención "con colorante". Igual obligación se aplica al uso de aditivos
  edulcorantes, aromatizantes y saborizantes;
- En caso de alimentos que exijan requisitos especiales para su
  conservación, se deberá incluir una leyenda en caracteres bien legibles,
  que indique las precauciones que se estimen necesarias para mantener sus
  condiciones normales. Del mismo modo se procederá cuando se trate de
  alimentos y bebidas que puedan alternarse después de abiertos sus
  envases.

                     REGLAMENTACIONES TECNICAS

Artículo 7

   El Laboratorio Tecnológico del Uruguay utilizará las reglamentaciones
bromatológicas vigentes en el Uruguay. En caso de productos que no estén
contemplados en las reglamentaciones técnicas nacionales, se utilizarán
normas de organismos internacionales o de Institutos extranjeros de reconocida competencia y prestigio en la normalización.

                        CERTIFICADO PRELIMINAR

Artículo 8

   La firma importadora tendrá la opción de presentar una muestra del producto a importar ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay a efectos
de informarse si cumple las disposiciones bromatológicas vigentes.
   Dicho Organismo emitirá un certificado preliminar referido a la
muestra suministrada, el cual tendrá un carácter exclusivamente de orientación y no será requerido para los trámites de importación del producto.

              CERTIFICADO DE COMERCIALIZACION

Artículo 9

   El importador de los productos objeto de la presente reglamentación deberá solicitar al Laboratorio Tecnológico del Uruguay la inspección e los mismos, a efectos de obtener el certificado de comercialización habilitante para su venta en el mercado interno. A ese efecto deberá presentar ante ese Organismo la solicitud respectiva donde conste:

   Denominación comercial de la mercadería y características de la misma;
   Su cuantía expresada en volumen físico y valor;
   Factura de comercialización y país de origen;
   Denominación y rubro NADI;
   Lugar y fecha de ingreso al país;
   Medio de transporte;
   Ubicación del local donde se depositará la mercadería.

Artículo 10

   Una vez llegada la mercadería al país y solicitada la inspección por
el importador, el LATU procederá a retirar muestras del recinto aduanero.
Cumplida esta instancia la Dirección Nacional de Aduanas podrá autorizar su traslado al depósito indicado por el importador, no pudiendo éste librarla a la venta hasta obtener el certificado mencionado en el
artículo siguiente.

Artículo 11

   Si la partida satisface los requisitos de la reglamentación técnica correspondiente, y las exigencias de rotulado o etiquetado, el LATU otorgará el certificado de comercialización en un plazo no mayor de 12 días hábiles.

Artículo 12

   Los productos de venta directa al público, cuyas etiquetas o rotulados
no cumplan con los requisitos indicados en el artículo 6º, tendrán un plazo de 30 días hábiles para proceder a la adecuación correspondiente.

Artículo 13

   Si la partida no satisface los requisitos de las reglamentaciones técnicas correspondientes o no se cumple con lo establecido en el
artículo 12 dentro del plazo previsto en el mismo, se deberá proceder a
la destrucción o la reexportación de la mercadería en un plazo improrrogable no mayor de 60 días hábiles.

Artículo 14

   El no cumplimiento de la reexportación o destrucción de las
mercaderías dentro de los plazos fijados en el artículo 13 así como la
venta de las mismas en el mercado interno sin la obtención previa del
certificado de comercialización, será pasible de las sanciones previstas
en el Reglamento Nacional de Bromatología aprobado por decreto del Poder
Ejecutivo 376/981, de 30 de julio de 1981. Para el caso de tratarse de
mercaderías perjudiciales para la salud o inadecuadas para el consumo
humano se aplicarán además las disposiciones legales que correspondan.

Artículo 15

   Los importadores y comerciantes quedarán habilitados respecto de los productos comprendidos en el certificado de comercialización, a individualizar dichos bienes con un distintivo que establezca la 
condición de inspeccionados por el LATU y el número del certificado de
comercialización.

Artículo 16

   Los costos ocasionados por los servicios de contralor, análisis y certificación, prestados por el LATU, serán de cargo del importador, de
acuerdo con las disposiciones vigentes.

Artículo 17

   La nómina de mercaderías según su posición en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (NADI), a que se refiere el 
artículo 2º de este decreto, es la siguiente:

02.06.
04.01; 04.02; 04.03; 04.04; 04.05; excepto 04.05.01.04; 04.06 y 04.07.
07.02; 07.03; 07.04; 07.05; excepto los siguientes 07.05.01.01;
07.05.02.01; 07.05.03.01; 07.05.04.01; 07.05.05.01 y 07.05.89.01.
08.03; solamente 08.03.02.00; 08.04; solamente 08.04.02.00; 08.10.08.11;
08.12 y 08.13.
09.01; excepto los siguientes: 09.01.01.11; 09.01.01.14 y 09.01.01.31;
09.02; excepto 09.02.89.10; 09.03 solamente 09.03.02.00 cuando se importa
envasada para la venta directa al público; 09.04, solamente los
siguientes: 09.04.01.02; 09.04.02.11; 09.04.02.19; 09.04.02.90;
09.04.03.00; 09.05, solamente 09.05.02.00; 09.06, solamente 09.06.89.00;
09.07, solamente 09.07.89.00; 09.08; 09.10, solamente los siguientes:
09.10.01.04, 09.10.01.09; 09.10.01.15; 09.10.02.90 y 09.10.89.90.
10.06, solamente 10.06.89.00.
11.01; 11.02; 11.03; 11.04; 11.05; 11.06; solamente 11.06.89.00; 11.07;
11.08 y 11.09.
12.02; 12.07, solamente los siguientes: 12.07.89.07; 12.07.89.09 y
12.07.89.11.
15.07, solamente los siguientes: 15.07.01.00; 15.07.03.00; 15.07.04.00;
15.07.05.00; 15.07.89.01; 15.07.89.04 y 15.07.89.51; 15.12, solamente los
siguientes 15.12.01.01 y 15.12.01.99; 15.13.
16.01; 16.02; 16.03, solamente los siguientes: 16.03.01.99 y 16.03.89.00.
17.01, solamente 17.01.89.00; 17.04; 17.05.
18.04; 18.05; 18.06.
19.01, solamente 19.01.89.00; 19.02, excepto 19.02.02.00; 19.03; 19.04;
19.05; 19.07; 19.08.
20.01; 20.02; 20.03; 20.04; 20.05; 20.07.
21.01, solamente 21.01.02.00 y 21.01.89.00; 21.02; 21.03 excepto
21.03.01.01; 21.04; 21.05; 21.06, solamente 21.06.01.99 y 21.06.02.00;
21.07, excepto 21.07.89.11.
22.01; 22.02; 22.03; 22.04; 22.05; 22.06; 22.07; 22.10.
25.01, solamente los siguientes 25.01.89.15; 25.01.89.16 y 25.01.89.99.

Artículo 18

   El presente decreto entrará en vigencia a los tres meses de la fecha
de su publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 19

   Comuníquese, publíquese, etc.-

ALVAREZ.- WALTER LUSIARDO AZNAREZ.- JUAN A. CHIARINO ROSSI.- ARMANDO
LOPEZ SCAVINO.
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