Fecha de Publicación: 13/10/1982
Página: 53-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 5

   Los productos comprendidos en el presente decreto, deberán estar
etiquetados y rotulados:

a) De manera que sea claramente individualizable, en letras bien visibles
   y fácilmente legibles;
b) Redactado en idioma español.

   Las mercaderías importadas cuyo rotulado no está en español, deberán ser provistas de una leyenda adicional, en este idioma, en la forma indicada precedentemente, y en la cual se indiquen los elementos que se mencionan en el artículo 6º.
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