A los efectos de la aplicación de las disposiciones previstas en los
artículos 4º y 5º de la Ley Nº 17.011, se deberán tener en cuenta las
siguientes previsiones:
1º) La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial deberá consultar al
Instituto Nacional de Semillas a efectos de lo dispuesto en el numeral
6º) del artículo 4º. La falta de contestación en un plazo de treinta
días corridos hará presumir que el signo es registrable.
2º) La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, deberá realizar
consulta técnica al Instituto Nacional de Vitivinicultura previo a la
concesión de una marca que incluya la reivindicación de productos
vitivinícolas. La falta de contestación en un plazo de treinta días
corridos hará presumir que el signo es registrable.
3º) La presentación de un signo que incluya alguno de los elementos
referidos en el numeral 1º) del artículo 5º, y que se encuentre
registrada en el estado extranjero de que se trate, se considerará
autorización suficiente, sin perjuicio de la excepción contenida en el
literal c), numeral 1) del artículo 6 ter del Convenio de la Unión de
París, Decreto-Ley 14.910, de 19 de junio de 1979.
4º) El consentimiento requerido por los numerales 2º) y 3º) del artículo
5º deberá ser presentado en documento público o en documento privado
con firma certificada, debidamente legalizado y traducido, si
correspondiera.