Decreto 34/999
Reglaméntase la Ley 17.011 por la cual se actualizó y modernizó la
legislación marcaria.
(268*R)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 3 de febrero de 1999
VISTO: Lo dispuesto por la Ley Nº 17.011 de fecha 25 de setiembre de
1998;
RESULTANDO: I) que la formulación de la referida Ley estuvo motivada por
el propósito del Poder Ejecutivo de actualizar y modernizar la
legislación marcaria;
II) que teniendo en cuenta ello, las modificaciones introducidas permiten
la adecuación de la materia a las nuevas condiciones en que se desarrolla
el comercio, a la internacionalización del mercado, a la aparición de
nuevas técnicas de contratación y al impulso del Sector Servicios,
circunstancias que no pudieron ser contempladas, ni previstas, por la
antigua Ley;
III) que las modificaciones adoptadas adecuan nuestro régimen nacional a
los diferentes convenios internacionales suscritos por el país;
IV) que asimismo allí se prevén figuras no reguladas por la normativa
anterior dado que son posteriores en el tiempo;
CONSIDERANDO: I) que el Decreto Reglamentario se enmarca en la normativa
nacional vigente y en dos Acuerdos Internacionales de relevante
importancia, como el Convenio de la Unión de París, en la versión del
Acta de Estocolmo de 14 de julio de 1967 ratificado por Decreto Ley Nº
14.910, de 10 de julio de 1979 y por el que nuestro país ingresó a la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), y el Acuerdo
sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio
(ADPIC), anexo al Acuerdo que instaura la Organización Mundial del
Comercio (OMC), ratificado por Uruguay a través de la Ley Nº 16.671, de
13 de diciembre de 1994;
II) que el Decreto Reglamentario contempla no sólo el desarrollo y
regulación de las nuevas figuras sino que organiza los registros que se
crearon en la Ley;
III) que realizados los estudios pertinentes de forma exhaustiva con los
sectores involucrados, agentes de la Propiedad Industrial e INAVI, y
obtenidas las conclusiones respectivas, nada obsta a dictar el acto
administrativo que reglamenta la Ley Nº 17.011, de fecha 25 de setiembre
de 1998;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por la Ley Nº
17.011, de fecha 25 de setiembre de 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPITULO I - DEL REGISTRO DE MARCAS
Sección I - Trámite de solicitud de registro de marca
Presentada una solicitud de registro acompañada del recaudo de pago de
la tasa correspondiente, se le asignará fecha y hora a efectos de la
prelación establecida en el artículo 30º de la Ley Nº 17.011.
Cuando se omita alguno de los requisitos establecidos en la ley o en el
presente reglamento se concederá un plazo de treinta días corridos,
perentorios e improrrogables a efectos de su subsanación, bajo
apercibimiento de tener al solicitante por desistido de su gestión.
Cuando se omita el documento que acredita la prioridad, deberá agregarse
en un plazo de noventa días corridos, perentorios e improrrogables, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la reivindicación de
prioridad.
En caso de presentarse limitación del objeto de protección se acompañará
un nuevo juego de descripciones.
Esta facultad sólo podrá ejercerse hasta el momento de la resolución.
Presentada una solicitud con los recaudos requeridos, la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial procederá a publicar en el Boletín de
la Propiedad Industrial, por una sola vez, un extracto de la misma.
Dentro del plazo de treinta días corridos, perentorios e improrrogables,
contados a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín de
la Propiedad Industrial, podrán ser deducidas las oposiciones de
particulares previstas en la Ley Nº 17.011.
Efectuada la publicación, la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial realizará el examen de forma de la solicitud.
En caso de existir observaciones se dará vista por un plazo de diez días
hábiles, perentorios e improrrogables a efectos de su subsanación, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial realizará, asimismo, un
examen de fondo, donde estudiará si el signo contraviene las
disposiciones previstas en la Ley Nº 17.011. En estos casos, podrá
interponer oposición de oficio hasta la resolución definitiva.
A los efectos de la aplicación de las disposiciones previstas en los
artículos 4º y 5º de la Ley Nº 17.011, se deberán tener en cuenta las
siguientes previsiones:
1º) La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial deberá consultar al
Instituto Nacional de Semillas a efectos de lo dispuesto en el numeral
6º) del artículo 4º. La falta de contestación en un plazo de treinta
días corridos hará presumir que el signo es registrable.
2º) La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, deberá realizar
consulta técnica al Instituto Nacional de Vitivinicultura previo a la
concesión de una marca que incluya la reivindicación de productos
vitivinícolas. La falta de contestación en un plazo de treinta días
corridos hará presumir que el signo es registrable.
3º) La presentación de un signo que incluya alguno de los elementos
referidos en el numeral 1º) del artículo 5º, y que se encuentre
registrada en el estado extranjero de que se trate, se considerará
autorización suficiente, sin perjuicio de la excepción contenida en el
literal c), numeral 1) del artículo 6 ter del Convenio de la Unión de
París, Decreto-Ley 14.910, de 19 de junio de 1979.
4º) El consentimiento requerido por los numerales 2º) y 3º) del artículo
5º deberá ser presentado en documento público o en documento privado
con firma certificada, debidamente legalizado y traducido, si
correspondiera.
A efectos de lo previsto en el inciso 1º) del artículo 8º de la Ley Nº
17.011, se entiende por fuerza distintiva el hecho de que el signo haya
perdido su significado literal en la mente del público, asociándose
instantáneamente con el producto o servicio del solicitante, ya sea
porque se haya usado públicamente durante un largo tiempo o porque se
haya usado con la suficiente intensidad y exclusividad que den por
configurada la hipótesis.
En ambos casos, estos hechos deberán ser probados fehacientemente.
Extinguido el registro concedido al amparo de lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 8º de la Ley Nº 17.011, un tercero podrá solicitar
nuevamente el mismo signo si prueba, fehacientemente, que se reiteran los
hechos estipulados en dicho inciso.
Sección II - Trámite de oposición al registro
En caso de existir oposición de oficio o de particular conforme a
derecho, se dará traslado al solicitante de la marca por un plazo de
treinta días corridos y perentorios. La Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial podrá conceder prórroga, a solicitud fundada del
interesado, la que no podrá exceder de la mitad del plazo establecido.
En caso de que surjan elementos que requieran prueba, o a solicitud de
cualquiera de los interesados, se abrirá para su agregación -si
correspondiera-, un plazo común de sesenta días corridos, perentorios e
improrrogables, debiendo los interesados colaborar en lo que fuera
pertinente.-
En caso de que la oposición se funde en las causales de los numerales
6º) y 7º) del artículo 5º de la Ley Nº 17.011, la Dirección Nacional de
la Propiedad Industrial podrá otorgar trámite preferencial.
Producida la prueba se dará vista a todas las partes por un plazo de
diez días hábiles, perentorios e improrrogables, previo a adoptar
resolución.
Sección III - Resolución
De no existir oposición, y habiéndose realizado el análisis formal y
sustancial, se concederá el registro de acuerdo a la normativa vigente.
En caso de existir oposición, la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial resolverá en definitiva, concediendo total o parcialmente el
registro, o denegando la solicitud.
En el caso previsto en el artículo 13º de la Ley Nº 17.011, la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial resolverá simultáneamente el
desistimiento y la nueva solicitud.
Sección IV - Expedición de segundo título
La expedición de segundo título deberá solicitarse por escrito,
adjuntando prueba sumaria de su necesidad a efectos de la resolución.
Sección V - Anulación y reivindicación del registro
Los propietarios de marcas en uso pero no registradas, no podrán ejercer
la acción de anulación contra marcas registradas iguales o semejantes a
las suyas.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 26º de la Ley Nº 17.011, la
oposición basada en el artículo 6º de la misma ley excluye, para quien la
hubiere deducido, la acción de anulación por la misma causal.
En caso que la anulación se funde en las causales previstas en los
numerales 6º) y 7º) del artículo 5º de la Ley Nº 17.011, la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial podrá otorgar trámite preferencial.
La acción de reivindicación prevista en el artículo 28º de la Ley Nº
17.011, se diligenciará por el mismo procedimiento que el establecido
para la oposición.
Cuando el acto administrativo que la acoge quede firme se modificará la
titularidad, quedando el accionante en la misma situación jurídica que
tenía el reivindicado al momento de la resolución.
Sección VI - Cambio de nombre o de domicilio
La solicitud de cambio de nombre o de domicilio, de modificación del
tipo social o de cualquier otra circunstancia que no afecte la
titularidad del registro, deberá contener:
1º) El número de registro;
2º) El nombre y domicilio del titular;
3º) El nuevo nombre o nuevo domicilio;
Sección VII - Cambio de titularidad del registro
El cambio de titular por causa de muerte se acreditará mediante la
agregación del certificado de resultancias de autos de la sucesión o de
testimonio notarial por exhibición del mismo.
Con el formulario de solicitud de transferencia se deberá agregar el
contrato en su versión original o en testimonio notarial. En caso de
otorgarse el contrato por representante, sea éste agente de la propiedad
industrial o no, deberá actuar mediante autorización expresa.
Cuando existieran observaciones a la solicitud de inscripción del
contrato de cesión se dará una vista al interesado de treinta días
corridos, perentorios e improrrogables, previo a adoptar resolución.
En el caso de cesión de registro marcario previsto en el artículo 70º de
la Ley Nº 17.011, se estará a lo dispuesto en los artículos precedentes
en lo pertinente.
Sección VIII - Renovación de la marca
La renovación del registro de una marca se solicitará, por su titular, en
el formulario correspondiente.
Si dicha renovación se solicitara dentro del plazo de gracia de seis
meses posteriores a su vencimiento, el titular deberá acompañar el
recaudo de pago del precio de la publicación correspondiente. En el plazo
referido el registro mantendrá su plena vigencia.
Presentada una solicitud de renovación en forma, la Dirección Nacional
de la Propiedad Industrial la concederá con vigencia a partir de la fecha
de vencimiento del registro o renovación anterior.
Sección IX - Extinción de la marca
El titular de una marca registrada podrá -en cualquier tiempo-
solicitar, en la forma estipulada en el numeral 2º) del artículo 66º de
la Ley Nº 17.011, la renuncia total o parcial de su registro.
En caso de extinción de una marca otorgada al amparo de lo establecido
en el numeral 1º) del artículo 4º de la Ley Nº 17.011, el organismo
estatal involucrado deberá comunicarlo, en forma fehaciente, a la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
CAPITULO II - DEL REGISTRO DE FRASES PUBLICITARIAS
El registro de las frases publicitarias se tramitará de acuerdo a lo
estipulado en los artículos precedentes, indicándose, expresamente, que
se trata de una frase publicitaria.
CAPITULO III - DEL REGISTRO DE MARCAS
COLECTIVAS Y DEL REGISTRO DE MARCAS DE
CERTIFICACION O GARANTIA
Para la obtención del registro de una marca colectiva, o de
certificación o garantía, el gestionante deberá completar el formulario
de solicitud correspondiente.
Además de los datos mencionados en los artículos 39º o 46º de la Ley Nº
17.011, según corresponda, se deberán agregar dos ejemplares del
Reglamento de Uso en el que se indicarán, en el caso de las marcas
colectivas los siguientes datos:
1º) Características o cualidades que serán comunes a los productos o
servicios para los cuales se usará la marca;
2º) Disposiciones conducentes a asegurar y controlar que la marca se use
conforme a su reglamento;
3º) Motivos por los que puede prohibirse el uso de la marca a un miembro
de la Asociación, así como las sanciones a aplicarse en caso de
incumplimiento.
Si del Reglamento de Uso o de sus posteriores modificaciones surgen
observaciones de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, se
dará traslado al solicitante o al titular para que, en un plazo de
treinta días corridos, perentorios e improrrogables, presente los
descargos que estime pertinentes.
Conjuntamente con la solicitud de marca colectiva se aportara copia en
testimonio notarial de los Estatutos de la Asociación, debiéndose
acreditar la constitución de la misma según su naturaleza, si
correspondiera.
Las marcas colectivas no podrán ser objeto de licencia en favor de
personas distintas de aquéllas autorizadas por el titular, salvo
disposición expresa en contrario establecida en el Reglamento de Uso.
Las acciones derivadas del registro de una marca colectiva o de
certificación o garantía, podrán ser ejercidas, únicamente, por su
titular, salvo disposición expresa en contrario, establecida en el
Reglamento de Uso.
Los registros de marcas colectivas y de marcas de certificación o
garantía se sustanciarán de acuerdo con el procedimiento establecido para
las marcas, en lo pertinente.
CAPITULO IV - DEL REGISTRO DE LICENCIAS
Con el formulario de solicitud se deberá acompañar el contrato original
o testimonio notarial del mismo.
Cuando existieran observaciones a la solicitud de inscripción de la
licencia, se dará una vista al interesado de treinta días corridos,
perentorios e improrrogables, a efectos de su subsanación, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido de su gestión.
Presentada una solicitud en forma, la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial procederá a hacer la correspondiente publicación, por una sola
vez, en el Boletín de la Propiedad Industrial.
Cualquiera de los titulares del contrato de licencia deberá comunicar al
Registro de la Propiedad Industrial toda modificación relacionada con el
documento acompañado, de acuerdo a lo establecido en los artículos
anteriores.
La cancelación referida en el artículo precedente se publicará por una
sola vez en el Boletín de la Propiedad Industrial.
CAPITULO V - DEL REGISTRO DE PRENDA DE MARCAS
En el Registro de Prenda de Marcas se inscribirán:
1º) La constitución de la prenda de registros marcarios.
2º) Los endosos, ampliaciones, novaciones y las reinscripciones operadas
dentro del término de vigencia de la prenda.
3º) Las cancelaciones.
Para la obtención del registro de documentos relativos a prenda de
marcas el gestionante deberá completar el formulario de solicitud
correspondiente.
Con el mismo se deberá acompañar el original del documento en que se
consigne la prenda del registro marcario y dos copias. El documento
original y las copias deberán ser suscritas por las partes o sus
representantes, con firmas autógrafas y certificadas por Escribano
Público, debiendo constar en la certificación, al menos, los elementos
requeridos en la declaración de solicitud así como, también, la
especificación del titular del derecho que se afecta.
Para la inscripción de modificaciones, endosos, novaciones y
liberaciones parciales de garantía, se presentará: una solicitud suscrita
por el acreedor prendario; el original del documento de prenda inscripto
y una copia firmada del documento a inscribir.
Tratándose de solicitud de reinscripción se presentará a la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial el contrato original inscrito, y una
nota suscrita por el acreedor con copia firmada.
Cuando se cancele en su totalidad la garantía prendaria, se presentará a
la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial el contrato original y
un escrito relacionando la inscripción o inscripciones a cancelar,
suscrita por el acreedor.
En el Boletín de la Propiedad Industrial se publicará un extracto de la
resolución que autoriza la inscripción, modificación, reinscripción y
cancelación de prendas marcarias.
Las inscripciones de los contratos de prenda a que se refiere el
artículo 64º de la Ley Nº 17.011 caducarán a los cinco años.
CAPITULO VI - DEL REGISTRO DE EMBARGOS Y PROHIBICIONES DE INNOVAR
En el Registro de Embargos y Prohibiciones de Innovar, se inscribirán:
1º) Los embargos específicos y prohibiciones de innovar que dispongan los
jueces, siempre que tengan relación con marcas registradas o
solicitudes marcarias.
2º) Las cancelaciones de inscripción de las medidas dispuestas.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial rechazará las
solicitudes de inscripción de las medidas dispuestas en el artículo
anterior que no contengan, en relación a las marcas registradas o en
trámite de registro que se afectan, los siguientes datos:
1º) La denominación de la marca registrada o en trámite;
2º) El número de solicitud o de registro;
3º) El titular de la misma.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial no admitirá los
documentos en que no consten todos los datos referidos en el inciso 3º)
del artículo 36º de la Ley Nº 16.871, salvo resolución expresa del Juez
interviniente, de la que se deberá dejar constancia en el oficio
respectivo.
Las cancelaciones de las inscripciones de embargo o prohibición de
innovar vigentes, sólo procederán cuando el Juez competente así lo
comunique por oficio, debiéndose hacer mención en el mismo del número de
oficio que ordenó la inscripción de la medida que se cancela.
Las inscripciones de los embargos específicos y de las prohibiciones de
innovar caducarán a los cinco años, salvo las que tengan su propio plazo
establecido judicialmente conforme a lo dispuesto en los artículos 313 y
316 del Código General del Proceso.
CAPITULO VII - DEL REGISTRO DE DENOMINACIONES DE ORIGEN
La solicitud del registro de denominaciones de origen creado por el
artículo 76º de la Ley Nº 17.011, podrá ser realizada por uno o varios de
los productores, fabricantes, artesanos o prestadores de servicios que
tengan su establecimiento en la región o localidad, a la cual corresponde
el uso de la denominación de origen; o a solicitud de alguna autoridad
pública competente, con legítimo interés y establecida en el respectivo
territorio.
Los productores, fabricantes, artesanos o prestadores de servicios
extranjeros, así como las autoridades públicas competentes de países
extranjeros, podrán registrar las denominaciones de origen extranjeras
que les correspondan, de acuerdo a los Tratados internacionales suscritos
por la República.
La denominación de origen que se pretenda registrar deberá adecuarse a
los artículos 75º, 76º, 77º y 78º de la Ley Nº 17.011 debiéndose
completar el formulario de solicitud correspondiente.
En el caso de denominaciones de origen uruguayas se deberá acompañar,
con el formulario de solicitud, constancia que acredite su otorgamiento
por parte del organismo competente en la materia. En materia vitivinícola
nacional la constancia deberá ser expedida por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura.
En el caso de denominaciones de origen extranjeras ya reconocidas en el
país de origen, se deberá acreditar dicha circunstancia con el formulario
de solicitud, sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 283/93 para la
materia vitivinícola.
Una vez presentada una solicitud en forma, la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial procederá a hacer la correspondiente publicación,
por una sola vez, en el Boletín de la Propiedad Industrial.
En caso de existir oposición de terceros con un interés directo,
personal y legítimo o de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
por no adecuarse a las previsiones legales, se dará traslado al
solicitante por un plazo de treinta días corridos, perentorios e
improrrogables, estándose a lo dispuesto en la Sección II del Capítulo I
del presente Decreto en lo pertinente.
De no existir oposición, se concederá el registro de acuerdo a la
normativa vigente.
En caso de existir oposición, la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial resolverá en definitiva, concediendo el registro o denegando
la solicitud.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial procederá a publicar la
concesión de la denominación de origen en el Boletín de la Propiedad
Industrial.
CAPITULO VIII - DE LOS AGENTES DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL
La solicitud de registro en la Matrícula de Agentes de Propiedad
Industrial deberá formularse por escrito, acompañándose las pruebas que
acrediten haberse cumplido los requisitos exigidos en los numerales 1º) a
4º) del artículo 93º de la Ley Nº 17.011, así como el pago de la tasa
correspondiente.
Recibida la solicitud con todos los recaudos y aprobado el examen, en
caso de ser requerido, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
realizará la inscripción y expedirá, a pedido del interesado, el
certificado correspondiente.
Los agentes de propiedad industrial gozarán de un estatuto especial para
el ejercicio de su actividad laboral, debiendo ajustar sus conductas a
los principios de respeto, buena fe y lealtad.
Los agentes de la propiedad industrial podrán representar válidamente a
terceros compareciendo directamente en cualquier clase de gestión
relativa a propiedad industrial mediante documento privado suscrito por
el mandante.
En el caso de desistimiento de solicitud, renuncia de registro y cesión
de solicitud o de registro, se exigirá autorización expresa para que
dichos actos sean válidos.
A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, las
autorizaciones y poderes concedidos a los agentes de la propiedad
industrial tendrán una validez de diez años vencidos los cuales caducarán
de pleno derecho.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial determinará la sanción
a aplicarse en el caso de que los agentes de la propiedad industrial
incurran en alguna de las infracciones establecidas en la Ley Nº 17.011 o
en el presente Decreto, sin perjuicio de las acciones civiles y penales
que pudieran corresponder.
La condición de agente de la propiedad industrial se extinguirá:
1º) Por fallecimiento;
2º) Por renuncia;
3º) Por acto administrativo firme que resuelva la eliminación del Registro
de Matrícula de Agentes de la Propiedad Industrial;
4º) Por sentencia judicial.
La profesión de agente de la propiedad industrial es incompatible con
cualquier investidura contractual o presupuestal en el Ministerio de
Industria, Energía y Minería.
Capitulo IX.- DISPOSICIONES GENERALES
Sección I
Los formularios y escritos que se presenten ante la Dirección Nacional
de la Propiedad Industrial deberán ser suscritos por él o los
solicitantes o sus representantes, debiendo ser confeccionados en forma
clara, salvándose las enmendaduras, testados y sobrerraspados.
Con los formularios y escritos que se presenten ante la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial, se deberán acompañar todos los
documentos necesarios a efectos de su tramitación.
Los documentos que acrediten la personería, con excepción de los
previstos en el artículo 76º del presente Decreto, y los de naturaleza
probatoria, deberán presentarse en su versión original, en testimonio
notarial por exhibición, o mediante fotocopia simple con exhibición del
original, a efectos de que el funcionario receptor deje la debida
constancia.
Los documentos públicos y los poderes provenientes del extranjero deberán
estar debidamente legalizados, sin perjuicio de lo dispuesto en el
ordinal A - 1), in fine del artículo 6 quinques del Convenio de la Unión
de Paris, Decreto-Ley Nº 14.910, de 19 de julio de 1979.
En caso de encontrarse redactados en idioma extranjero, deberán ser
acompañados de la correspondiente traducción, efectuada por traductor
público.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial regulará, por la vía de
la resolución, las demás formalidades de los documentos que estime
pertinentes.
Sección II
Se notificarán personalmente a las partes: las vistas por defectos
formales y sustanciales en las solicitudes de registros; las oposiciones
de oficio y las de particulares; el traslado de los recursos y de las
acciones de anulación y de reivindicación; las aperturas a prueba y las
resultancias de la misma, cuando correspondiera; las resoluciones que
conceden, deniegan, mantienen, revocan, anulan, reivindican o renuevan
los registros.
Si el gestionante no fuera representado por un agente de la propiedad
industrial, en defecto de notificación en la Oficina, se considerará
notificación personal suficiente la constancia de comunicación de la
resolución correspondiente al domicilio legal constituido.
Las notificaciones que debiendo realizarse personalmente no pudieran
cumplirse por causa imputable al gestionante se realizarán en el Boletín
de la Propiedad Industrial, considerándose notificación suficiente la no
comparecencia del interesado vencidos los tres días hábiles siguientes al
de su publicación.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá disponer mediante
resolución la forma y condiciones válidas de comunicaciones a la oficina
por telefacsímil.
Sección IV
El solicitante podrá retirar su solicitud en cualquier momento del
trámite. El retiro de una solicitud no dará derecho al reembolso de las
tasas que se hubieran abonado.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial no ingresará ninguna
gestión sin que se haya acreditado el pago de la tasa correspondiente y
el pago del precio de la publicación, cuando correspondiera.
Podrán ser desestimadas, sin más trámite, las gestiones que no se
ajusten a las prescripciones de la Ley Nº 17.011 o del presente Decreto.
Asimismo, la paralización de un expediente durante treinta días corridos,
por cualquier causa imputable al gestionante, implicará tenerlo por
desistido de su gestión sin más trámite.
CAPITULO X - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Derógase el Decreto 649/67, de 28 de setiembre de 1967, el Decreto
685/68, de 14 de noviembre de 1968, el Decreto 149/80, de 12 de marzo de
1980, el Decreto 352/80, de 18 de junio de 1980, el Decreto 224/86, de 23
de abril de 1986, el Decreto 51/93, de 27 de enero de 1993 y todas las
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
En las gestiones iniciadas con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº
17.011, de 25 de setiembre de 1998, si el interesado, habiendo sido
notificado en forma, no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley Nº
9.956 en el plazo oportunamente concedido, se le tendrá por desistido de
su gestión sin más trámite.
A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto se dispondrá de
un plazo de treinta días corridos, perentorios e improrrogables a efectos
de que los interesados, -que hayan iniciado sus gestiones a partir de la
entrada en vigencia de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998-, se
sirvan adecuar sus actuaciones a las estipulaciones contenidas en el
mismo, bajo apercibimiento de aplicar lo previsto en el artículo 95º.
A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto se dispondrá de
un plazo de quince días hábiles, perentorios e improrrogables a efectos
de que los interesados cuyas gestiones fueron iniciadas a partir de la
entrada en vigencia de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, se
sirvan agregar el recaudo de pago de la publicación, bajo apercibimiento
de tenerlo por desistido de su gestión sin más trámite.