Fecha de Publicación: 09/02/1999
Página: 770-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 39

Además de los datos mencionados en los artículos 39º o 46º de la Ley Nº
17.011, según corresponda, se deberán agregar dos ejemplares del
Reglamento de Uso en el que se indicarán, en el caso de las marcas
colectivas los siguientes datos:
1º) Características o cualidades que serán comunes a los productos o
    servicios para los cuales se usará la marca;
2º) Disposiciones conducentes a asegurar y controlar que la marca se use
    conforme a su reglamento;
3º) Motivos por los que puede prohibirse el uso de la marca a un miembro
    de la Asociación, así como las sanciones a aplicarse en caso de
    incumplimiento.
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