Fecha de Publicación: 09/02/1999
Página: 770-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 65

Los productores, fabricantes, artesanos o prestadores de servicios
extranjeros, así como las autoridades públicas competentes de países
extranjeros, podrán registrar las denominaciones de origen extranjeras
que les correspondan, de acuerdo a los Tratados internacionales suscritos
por la República.
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