Fecha de Publicación: 28/09/1995
Página: 575-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 14

   Horas extras. Cuando por imperiosas e impostergables necesidades del
servicio, cualesquiera de los funcionarios portuarios deba trabajar fuera
de los horarios ordinarios, sólo podrán ser habilitados con derecho a que
se retribuyan las horas extras trabajadas, previa autorización de la
Presidencia, o de la Gerencia de Administración, Finanzas y Desarrollo,
en su caso, y siempre que el respectivo Jerarca no tuviese la posibilidad
de implementar régimen de turnos y no se haya excedido del cupo
correspondiente.
   El importe de la remuneración que percibirán los funcionarios por las
horas extras será de acuerdo al Reglamento aprobado por el Directorio.
   No se podrá abonar horas extras a funcionarios que desempeñen las
funciones detalladas en el artículo 5º literal i), aun en los casos de
interinatos.
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