Fecha de Publicación: 28/09/1995
Página: 575-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 5

   Los funcionarios de la Administración Nacional de Puertos, a partir
del 1ro. de enero de 1995, además del sueldo básico detallado en el
artículo anterior, percibirán remuneraciones adicionales de acuerdo con
lo preceptuado en los literales siguientes:
a) Prima por antigüedad. Los funcionarios percibirán como prima por
antigüedad una cantidad igual al 2% del Salario Mínimo Nacional, fijado
por el Poder Ejecutivo, por cada año de servicio computado en la
Administración Pública, la cual se abonará con sus remuneraciones
mensuales.
b) Prima por matrimonio - Prima por nacimiento - Prestación por hijo.
Todos los funcionarios portuarios tendrán derecho a percibir la prima por
matrimonio, por nacimiento y la prestación por hijo siempre que se cumpla
con las normas reguladas por el Decreto 531/84, la Ley Nº 15.767 del 13
de setiembre de 1985 y modificativas.
c) Hogar constituido. Todos los funcionarios de la Administración
Nacional de Puertos tendrán derecho a percibirla, siempre y cuando se
encuentren comprendidos de acuerdo a las normas del Decreto Ley Nº 15.728
del 8 de febrero de 1985 y de la Ley Nº 15.748 del 14 de junio de 1985.
d) Contribución por asistencia médica. Todo funcionario portuario tiene
derecho al pago de su cuota de afiliación a una institución de asistencia
médica, ajustándose de acuerdo al promedio de las tres mutualistas de
mayor caudal social en el momento de cada ajuste de sus remuneraciones.
   Además, se abonará una cuota médica adicional condicionada a las
reglamentaciones vigentes para el Hogar Constituido y las cláusulas
correspondientes al Convenio firmado en el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social con fecha 17 de junio de 1992.
   Los funcionarios que no mantengan su afiliación al sistema de
asistencia médica, o que perciban un beneficio similar a través de otra
Institución - sea pública o privada - no tendrán derecho a la mencionada
contribución.
   Para determinar el derecho a la misma, se deberá presentar el último
recibo pago de la Mutualista a la que está asociado el funcionario. Esta
partida se incluirá en el Rubro 7 "Subsidios y otras transferencias",
subrubro 774 "Asistencia Médica".
e) Quebranto de caja. Los funcionarios que manejen dinero o valores y
asimilables tendrán derecho a un Quebranto de Caja, según lo preceptuado
por el artículo 103 de la llamada Ley Especial Nº 7 del 23 de diciembre
de 1983 y de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por parte del
Directorio.
f) Compensación por trabajo nocturno. Se considera trabajo nocturno,
de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia, las tareas
desempeñadas en el horario comprendido entre las 22.00 horas y las 06.00
horas del día siguiente.
   La asignación correspondiente a esta compensación será de un 25% del
sueldo o jornal básico del funcionario más la diferencia de sueldo que
esté percibiendo.
g) Prima por eficiencia/productividad. La percibirá el personal del
Instituto de acuerdo al reglamento aprobado por Resolución de Directorio
Nº 1053/2785 de fecha 11.08.93 y sus modificativos: Resolución de
Directorio Nº 1357/2798 de fecha 20.10.93, Resolución de Directorio Nº
137/2820 de fecha 23.02.94 y Resolución de Directorio Nº 248/2826 de
fecha 23.03.94. Asimismo, se abonará un pago adicional por única vez de
mil quinientos pesos uruguayos a cada funcionario, con excepción de
aquellos que perciban la compensación prevista en el literal i) del
presente artículo.
h) Compensación a funcionarios que asistan en sus tareas al personal de
Dirección. La percibirá el funcionario que asista en sus tareas a los
integrantes del Directorio, mientras desempeñe la referida función y que
expresamente sea indicado por cada uno de ellos.
   Dicha compensación no podrá exceder a los dos salarios
correspondientes al nivel 1 del renglón Administrativo para cada
funcionario que la perciba; la suma total por cada Director no superará
en ningún caso el importe equivalente a los ocho salarios, a excepción de
la Presidencia, cuyo cupo será de diez salarios correspondientes a dicho
nivel.
   Las cantidades no utilizadas del total, que cada Jerarca puede asignar
a los funcionarios comprendidos por esta compensación, no incrementará en
ningún caso las partidas respectivas.
   Esta compensación exige estar a la orden del Organismo en la unidad
administrativa de la secretaría del Jerarca y es excluyente de las
reglamentadas en el artículo 14º y en los literales i) y k) del presente
artículo.
i) Dedicación total o especial. El Directorio podrá conceder, por razones
fundadas de servicio, una "dedicación especial" que se traduzca en una
permanencia a la orden del Organismo más allá de la jornada normal de
trabajo. Los funcionarios comprendidos en este régimen gozarán de una
compensación correspondiente al 60% de su sueldo básico siempre que
desempeñen tareas correspondientes a los siguientes cargos:

RENGLON          CARGOS
1311.0           Niveles 1 y 2
1311.1 A)        Niveles 3 y 4
1311.2           Niveles 4 y 5
1311.3           Niveles 6 y 7
1311.4           Operador Administrativo II (Nivel 4)
                 Operador Administrativo III (Nivel 5)
                 Jefe de Sección (Nivel 6)
                 Jefe de Departamento (Nivel 7)
1311.5           Niveles 6 y 7
1311.6           Niveles 7 y 8
   En este caso, el régimen obliga a un mínimo de 48 horas semanales de
labor y estar a la orden del Organismo, y será excluyente de las
reglamentadas en el artículo 14º y los literales h), j) y k) del presente
artículo. El Directorio podrá complementar la referida compensación hasta
un máximo del 10%, cuando la jornada de labor incluya domingos y
feriados.
j) Compensación por mayor horario. Cuando por razones de servicio un
funcionario de Instituto debe exceder la jornada normal de cuarenta horas
semanales de labor, la Gerencia General y la Gerencia de Administración,
Finanzas y Desarrollo podrán conceder una "Compensación por Mayor
Horario" equivalente al 20% del sueldo básico que percibe. Este régimen
obliga a 48 (cuarenta y ocho) horas semanales de labor y debe estar de
acuerdo a los cupos establecidos por cada División y a las resoluciones
dictadas por parte del Directorio.
k) Compensación al Personal de Servicio. Los funcionarios que presten
funciones de chofer o portero de cualquiera de los integrantes del
Directorio percibirán esta compensación mientras cumplan efectivamente el
referido cometido. El precio de la misma será equivalente a un sueldo
correspondiente al precio del Nivel 1 del renglón Personal de Servicio
para los porteros y a 1,2 sueldos del mismo Nivel para los choferes.
   Esta compensación exige estar a la orden del Organismo en la unidad
administrativa de la secretaría del Jerarca y es excluyente de las
reglamentadas en el artículo 14º y los literales h) e i) del presente
artículo.
l) Compensación por embarcado. El personal embarcado, en servicio y que
figure en el rol de la embarcación, percibirá esta compensación de
acuerdo a la reglamentaciones dictadas por parte del Directorio.
m) Compensación por turno rotativo integral con descanso rotativo. Los
funcionarios de las áreas operativas, de mantenimiento y de servicios,
percibirán una compensación de hasta el 20% (veinte por ciento) siempre
que efectúen sus tareas en turno rotativo integral con descanso rotativo,
de acuerdo a las resoluciones dictadas por parte del Directorio y será
excluyente de la reglamentada en el artículo 14º del presente Decreto.
n) Compensación por trabajo sucio o de altura. La percibirá el personal
que realice trabajo sucio o de altura, el cual por cada hora efectiva de
labor (ya sea ordinaria o extraordinaria) se liquidará de la siguiente
forma:
-$ 1,60 (un peso uruguayo con 60/100) por trabajo en recintos cerrados o
una altura mayor a 20 metros.
-$ 0,88 (ochenta y ocho centésimos) por trabajos en recintos abiertos o
una altura entre 5 y 20 metros.
   Los mencionados importes son los vigentes al 30 de abril de 1995 y se
ajustarán en los mismos porcentajes en que se incremente el Salario
Mínimo Nacional; en lo demás, esta compensación se ajustará a los
reglamentos dictados por parte del Directorio.
ñ) Manutención al personal embarcado. La percibirá el personal embarcado
que figure en el rol de la embarcación, y de acuerdo a las
reglamentaciones dictadas por parte del Directorio. Su valor al 30 de
abril de 1995 es de $ 12,11 (doce pesos uruguayos con 11/100) por cada
día y por 48 horas semanales de labor y será proporcional al tiempo
efectivamente trabajado.
   En lo demás, esta partida se ajustará de acuerdo a la variación que
fije el Poder Ejecutivo para los sueldos básicos del sector.
o) Manutención al personal de terrestre. La percibirán los funcionarios
que desempeñen las tareas descritas en las resoluciones dictadas por
parte del Directorio, que cumplan el horario de 23:00 a 07:00 horas.
   Su valor al 30 de abril de 1995 es de $ 12,11 (doce pesos uruguayos
con 11/100) por cada día efectivamente trabajado y se ajustará de acuerdo
a la variación que fije el Poder Ejecutivo para los sueldos básicos del
sector.
p) Jornal por lluvia. La percibirá el personal que desempeñe tareas en la
División Operaciones Portuarias, Contenedores y Puertos del Litoral, de
acuerdo a las reglamentaciones dictadas por el Directorio.
q) Compensación a la función de Capitán de Puertos. Toda persona
designada por el Poder Ejecutivo para cumplir funciones de Capitán de
Puertos en los puertos de Colonia, Nueva Palmira o Fray Bentos, tendrá
una compensación equivalente a la diferencia existente entre la
remuneración prevista en el artículo 15º de la Ley Nº 16.246 y cualquier
otra remuneración que perciba con cargo a fondos del Estado.
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