Fecha de Publicación: 06/09/1996
Página: 371-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 3

   Las empresas que acumulen los beneficios a que se refiere el artículo
anterior sólo podrán utilizar U$S 0,70 (cero con setenta dólares
americanos) por cada U$S 1,00 (un dólar americano) exportado, para
importar vehículos nuevos con la preferencia de 10 puntos en la Tasa
Global Arancelaria establecida en el decreto Nº 316/992 del 7 de julio de
1992 y disposiciones concordantes y complementarias.
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