Fecha de Publicación: 06/09/1996
Página: 371-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Decreto 340/996

Adóptanse medidas tendientes a facilitar las decisiones empresariales en 
materia de programas de producción e inversión y en la preparación hacia 
el régimen común del MERCOSUR, sobre la Industria Automotriz Nacional.
(1989*R)

   Ministerio de Industria, Energía y Minería
    Ministerio de Economía y Finanzas

                                         Montevideo, 28 de agosto de 1996

   Visto: el régimen que regula la industria automotriz nacional;

   Resultando: I) la actual situación de transición que atraviesa el
sector automotriz del Mercosur y el inicio de definiciones por parte de
Argentina y Brasil en relacion al régimen definitivo que regirá a partir
del año 2000;

   II) la perspectiva de que el Uruguay tenga un lugar competitivo en la
industria de la región, especializándose en segmentos del mercado y
consolidando los cambios realizados hacia la exportación a la región;

   III) la existencia de una coyuntura regional desfavorable, que ha
limitado las exportaciones en el marco de los acuerdos del CAUCE y el PEC
y afectado los niveles de producción de la industria.

   Considerando: procedente la adopción de medidas tendientes a facilitar
las decisiones empresariales en materia de programas de producción e
inversión y en la preparación hacia el régimen común del MERCOSUR;

   Atento: a lo establecido por el artículo 2º de la ley 12.670 de 17 de
diciembre de 1959 y por el artículo 2º de la ley 16.492 de 2 de junio de
1994;

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Los componentes de vehículos automotores o autopiezas (partes o
piezas, conjuntos y subconjuntos) que se importen bajo la denominación de
kit, según los listados que para cada modelo autorice la Dirección
Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería,
tributarán una Tasa Global Arancelaria del 2º (dos por ciento) por
concepto de recargo mínimo.
   Lo dispuesto en el presente artículo regirá durante la vigencia del
decreto Nº 316/992 de 7 de julio de 1992.

Artículo 2

   Los beneficios previstos en el decreto Nº 316/992 del 7 de julio de
1992 podrán acumularse a los establecidos en el decreto Nº 558/994 de 21
de diciembre de 1994, en las condiciones dispuestas en el artículo
siguiente.

Artículo 3

   Las empresas que acumulen los beneficios a que se refiere el artículo
anterior sólo podrán utilizar U$S 0,70 (cero con setenta dólares
americanos) por cada U$S 1,00 (un dólar americano) exportado, para
importar vehículos nuevos con la preferencia de 10 puntos en la Tasa
Global Arancelaria establecida en el decreto Nº 316/992 del 7 de julio de
1992 y disposiciones concordantes y complementarias.

Artículo 4

   Incorpórase al régimen establecido por el Decreto Nº 558/994 del 21 de
diciembre de 1994 a los vehículos automotores de las partidas 87.02,
87.03 y 87.04, fijándose un porcentaje de devolución de tributos del 3.3%
(tres con tres por ciento).

Artículo 5

   Las empresas exportadoras de productos amparados en el decreto Nº
316/992 de 7 de julio de 1992, que no tuvieran fijado un porcentaje de
devolución de tributos en el marco del mencionado decreto Nº 558/994 y
deseen optar por la acumulación de ambos beneficios en las condiciones
establecidas en el artículo 3º, deberán presentarse ante el Ministerio de
Economía y Finanzas solicitando, con expresión de fundamentos, la
fijación de un porcentaje de devolución de tributos.

Artículo 6

   A los efectos de la obtención de los "Certificados de Devolución de
Tributos" a que se refiere el artículo 6º del mencionado decreto Nº
558/994, las empresas beneficiarias deberán presentar ante el Banco de la
República Oriental del Uruguay constancia expedida por la Dirección
Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería,
que acredite que operan en el marco del artículo 3º de este decreto.

Artículo 7

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 8

   El presente decreto entrará en vigencia el 1º de setiembre de 1996.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - JULIO HERRERA - LUIS MOSCA.
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