Fecha de Publicación: 18/10/1982
Página: 72-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 4

   Las zanahorias que se importen se controlarán de acuerdo a las
categorías establecidas por el artículo 4º del decreto 176/982, de fecha
21 de mayo de 1982, con las siguientes precisiones:

A) Categoría "Extra": Las zanahorias deben ser de calidad superior.

   Las raíces deben ser:

   1) Lisas.
   2) De aspecto fresco.
   3) No abiertas.
   4) De forma regular.
   5) Sin machucamientos ni cicatrices.
   6) Libres de daños causados por heladas.

   Las zanahorias de esta categoría deben presentar las características
típicas de la variedad, con exclusión de toda coloración verde o púrpura
en el cuello.

B) Categoría "I": Las raíces clasificadas en esta categoría deben ser de
buena calidad.

   Deben ser:

   1) De aspecto fresco.
   2) Presentar todas las características y la coloración típica de la
      variedad.

   Se admite:

   1) Una ligera deformación;
   2) Un ligero defecto de coloración;
   3) Ligeras lesiones cicatrizadas;
   4) Ligeros daños debidos a la conservación o lavado;
   5) Una coloración verde o púrpura en el cuello de hasta un centímetro
      para las zanahorias menores de 8 cms. de largo y de hasta dos
      centímetros para las de mayor tamaño.

C) Categoría "II": Esta categoría comprende las raíces que no pueden ser
incluidas en las categorías superiores pero que responden a las
características esenciales de calidad y presentación.

Se admiten los siguientes defectos:

1) Raíces presentando lesiones cicatrizadas que no alcancen el corazón.
2) Una coloración verde o violácea en el cuello de hasta 1,5 cm. para   
   zanahorias menores de 10 cm. de largo y de hasta 3 cm. para las de  
   mayor tamaño.

   Las zanahorias de esta categoría deberán destinarse exclusivamente a
la transformación industrial, no pudiéndose comercializar para su consumo
fresco.
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