Fecha de Publicación: 18/10/1982
Página: 72-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 344/982

Se fijan requisitos de sanidad y calidad para la importación de 
zanahorias en estado fresco.

   Ministerio de Agricultura y Pesca.
    Ministerio de Economía y Finanzas.
        
                                   Montevideo, 24 de setiembre de 1982.

   Visto: la gestión formulada por la Intervención de la Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera, la Dirección de Sanidad Vegetal
con la cooperación del Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" del Ministerio de Agricultura y Pesca, respecto a la necesidad
de complementar el control de sanidad y calidad de las zanahorias que se
importen al país en estado fresco, dispuesto por decreto 176/982, de 21
de mayo de 1982, sobre control de calidad y sanidad de frutas, hortalizas
y flores.

   Resultando: I) Se ha comprobado que algunos productos premencionados han llegado al país careciendo, en muchos casos, de las condiciones mínimas de calidad y sanidad exigidas por la necesaria defensa fitosanitaria de la producción nacional y del consumidor local;

   II) Dicha circunstancia incide desfavorablemente en la producción
nacional, distorsionando su comercialización.

   Considerando: I) Necesario, complementar en el control de calidad y
sanidad de dichos productos;

   II) Que dicha medida está encarada dentro de las pautas aprobadas por el Sector Agropecuario en el Cónclave Gubernamental de Piriápolis 1981,
en el sentido de encuadrar programas sanitarios integrales con especial énfasis en las enfermedades infecto contagiosas y lucha contra plagas
agropecuarias de todo tipo.

   Atento: a lo dispuesto por la Ley de Defensa Agrícola 3.921, de 28 de
octubre de 1911 y su reglamentación y la ley 13.737, de 9 de enero de 
1969 que crea la Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera, el decreto 176/982, de fecha 21 de mayo de 1982 y la opinión favorable de
la División de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Las zanahorias (Daucos carota L.) que se importen en estado fresco,
con destino a consumo o la industria de transformación deberán cumplir
con los requisitos de sanidad y calidad previstos en las normas 
vigentes para frutas y hortalizas, especialmente con lo dispuesto por el
decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982, y con las normas del presente
decreto.

Artículo 2

   Características mínimas de calidad. En el momento de la recepción, las
zanahorias deben responder a las características mínimas de calidad establecidas en el artículo 3º del decreto 176/982, de fecha 21 de mayo
de 1982, y especialmente no deben presentar residuos de plaguicidas que superen las tolerancias internacionales del "CODEX ALIMENTARUIS".

   Las raíces deben ser:

1) Enteras.
2) Firmes.
3) No bifurcadas y desprovistas de raíces secundarias.
4) Lavadas, estar libre de toda traza de tierra o de toda otra materia
   extraña o impureza.
5) No lignificadas.
6) Desprovistas de su parte aérea.

Artículo 3

   Exigencias mínimas de sanidad. En el momento de la recepción las
zanahorias deben estar libres de plagas y enfermedades que constituyan un
riesgo fitosanitario para la producción nacional.

Artículo 4

   Las zanahorias que se importen se controlarán de acuerdo a las
categorías establecidas por el artículo 4º del decreto 176/982, de fecha
21 de mayo de 1982, con las siguientes precisiones:

A) Categoría "Extra": Las zanahorias deben ser de calidad superior.

   Las raíces deben ser:

   1) Lisas.
   2) De aspecto fresco.
   3) No abiertas.
   4) De forma regular.
   5) Sin machucamientos ni cicatrices.
   6) Libres de daños causados por heladas.

   Las zanahorias de esta categoría deben presentar las características
típicas de la variedad, con exclusión de toda coloración verde o púrpura
en el cuello.

B) Categoría "I": Las raíces clasificadas en esta categoría deben ser de
buena calidad.

   Deben ser:

   1) De aspecto fresco.
   2) Presentar todas las características y la coloración típica de la
      variedad.

   Se admite:

   1) Una ligera deformación;
   2) Un ligero defecto de coloración;
   3) Ligeras lesiones cicatrizadas;
   4) Ligeros daños debidos a la conservación o lavado;
   5) Una coloración verde o púrpura en el cuello de hasta un centímetro
      para las zanahorias menores de 8 cms. de largo y de hasta dos
      centímetros para las de mayor tamaño.

C) Categoría "II": Esta categoría comprende las raíces que no pueden ser
incluidas en las categorías superiores pero que responden a las
características esenciales de calidad y presentación.

Se admiten los siguientes defectos:

1) Raíces presentando lesiones cicatrizadas que no alcancen el corazón.
2) Una coloración verde o violácea en el cuello de hasta 1,5 cm. para   
   zanahorias menores de 10 cm. de largo y de hasta 3 cm. para las de  
   mayor tamaño.

   Las zanahorias de esta categoría deberán destinarse exclusivamente a
la transformación industrial, no pudiéndose comercializar para su consumo
fresco.

Artículo 5

   Calibración. El calibre está determinado por el diámetro máximo o el peso de la raíz:

a) Calibre mínimo y máximo.

   1) Categoría "Extra": Las raíces deben ser menores de 20 mm. ni 
         mayores de 40 mm. del diámetro máximo; si son clasificadas por
         su peso, ellas no deben pesar menos de 50 grs. ni más de 
         150 grs.
   2) Categorías "I" y "II": Las raíces no deben ser menores de 20 mm. ni
         mayores de 50 mm. del diámetro máximo; si son clasificadas por
         su peso no deben pesar menos de 50 grs. ni más de 250 grs. Las
         diferencias entre las zanahorias contenidas en un mismo envase
         no debe superar los 15 mm. de diámetros; si son clasificadas por
         peso la diferencia entre las raíces contenidas en un mismo
         envase no podrá superar los 100 grs.

Artículo 6

   Tolerancia. Se admiten ciertas tolerancias de calidad y calibre, en cada envase, para los productos no conformes a las exigencias de la
categoría indicada.

A) Tolerancia de calidad.

   a) Categoría "Extra": 10% (diez por ciento) en número o en peso de
      zanahorias que no correspondan a las características de la
      categoría, pero conformes a las características de la categoría
      inmediatamente inferior (Categoría "I").

   b) Categoría "I": 10% (diez por ciento) en número o en peso de
      zanahorias que no corresponden a las características de la
      categoría, pero conformes a los de la categoría inferior
      (Categoría "II").

   c) Categoría "II": 10% (diez por ciento) en número o en peso de
      zanahorias que no corresponden a las características de la
      categoría.

B) Tolerancia de calibre.

   Para todas las categorías será del 10% (diez por ciento) en número o
en peso por envase que respondan al calibre inmediatamente inferior o
superior al que se menciona en la etiqueta del envase.

C) Acumulación de tolerancias:

   La acumulación de tolerancias de calidad y calibre no podrá superar el
15% (quince por ciento) para las categorías "Extra" y "I" y el 20% 
(veinte por ciento) para la categoría "II".

Artículo 7

   Presentación. Deberán utilizarse los siguientes tipos de envases:

a) Rígidos;
b) Bolsas arpilleras, plastillera o material similar.
   La capacidad de los envases no podrá superar los 25 kilos netos y
   tendrá que presentar suficientes aberturas para asegurar una adecuada
   ventilación del producto. Cada envase no debe contener más que
   zanahorias del mismo calibre.
    Las zanahorias, cualquiera sea su categoría, pueden o no estar
   separadas individualmente, pero deben acondicionarse dentro del 
   envase, de forma tal que el transporte no lesiones las unidades al 
   desplazarse unas con otras.

Artículo 8

   Identificación. La etiqueta de identificación podrá ser adherida
al envase o ir en su interior en forma visible. En la misma además de las
indicaciones mencionadas en el artículo 8º del decreto 176/982, de fecha
21 de mayo de 1982, debe figurar el peso neto de la mercadería.

Artículo 9

   Certificados. Cada partida deberá estar acompañada del Certificado Fitosanitario correspondiente y de un Certificado de Calidad otorgado por
el organismo oficial competente del país exportador que indique a que categoría pertenece dicha partida.

Artículo 10

   Importación en régimen de admisión temporaria. En el caso de importación de zanahorias en admisión temporaria con destino industrial
son de aplicación también, en lo pertinente, las normas contenidas, en el
decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982.

Artículo 11

   Cambio de destino. El que diere un destino distinto al previsto en el presente decreto a los zanahorias de la categoría "II", será sancionado
de acuerdo a lo establecido por la ley 10.940, de fecha 19 de setiembre
de 1947, sus modificativas y concordantes.

Artículo 12

   Controles. Además de lo establecido en el decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982, al efectuarse el control de calidad, no se permitirá la reclasificación de aquellas partidas cuyo porcentaje de frutos con principios de podredumbre o putrefacción, sea mayor del 8% (ocho por
ciento).

Artículo 13

   Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 14

   Comuníquese, etc..-

ALVAREZ. - CARLOS MATTOS MOGLIA. - JUAN A. CHIARINO ROSSI.
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