Fecha de Publicación: 11/08/1993
Página: 173-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 344/993

Establécese el alcance de la distribución del "Fondo de Participación" entre los funcionarios que presten funciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

                                     Montevideo, 27 de julio de 1993.

   Visto: lo dispuesto por el artículo 567 de la Ley Nº 16.170 de 28 de
diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 439 de la Ley Nº
16.320 de 1ro. de noviembre de 1992.

   Resultando: I) Que por Ley mencionada, se faculta al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social para reglamentar el literal B) del precitado
artículo que dispone la distribución del 10% (diez por ciento) del "Fondo
de Participación" entre funcionarios que presten efectivamente funciones
en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;

II) Que dicho Fondo está integrado con el 30% (treinta por ciento) de
las obligaciones tributarias, excepto las multas por defraudación
percibidas en más por el Banco de Previsión Social como consecuencia de
las auditorías y avalúos de deudas, inspecciones y actuaciones realizadas
por sus funcionarios.

   Considerando: I) Que es necesario establecer el alcance de su
distribución;

II) Que deberán instrumentarse los procedimientos para la aplicación de
la Ley reglamentando la referida norma a efectos de que su distribución
se realice entre los funcionarios que efectivamente presten funciones en
los Programas y Unidades Ejecutoras existentes en el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social a la fecha de promulgación de la Ley Nº 16.320
de 1ro. de noviembre de 1992.

   Atento: A lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo
168 numeral 4º de la Constitución de la República;

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en uso de la facultad 
que le concede el literal B) del artículo 567 de la Ley Nº 16.170 de 28 
de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 439 de la Ley Nº 16.320 de 1ro. de noviembre de 1992, distribuirá el Fondo de Participación allí establecido.  

Artículo 2

  El mencionado Inciso, verificada la versión de la partida
correspondiente, procederá a su distribución en forma igualitaria entre
los funcionarios presupuestados y contratados que prestan efectivamente
funciones en los Programas y Unidades Ejecutoras existentes en esa
Secretaría de Estado a la fecha de promulgación de la Ley Nº 16.320 de
1ro. de noviembre de 1992, en el período de considerar, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 40 de Ley Nº 16.320 de 1ro. de
noviembre de 1992, de acuerdo a la resolución de distribución
correspondiente y que computen una antigüedad en la prestación efectiva de
tareas mayor de un año, no aplicable a los funcionarios que presten
efectivamente funciones a la fecha del presente Decreto en el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social y a quienes se desempeñan en calidad de
pasantes, quienes también son beneficiarios.  

Artículo 3

   No tendrán derecho al cobro del "Fondo de Participación" que se
reglamenta:
 a) los funcionarios que ocupan cargos políticos o de particular
    confianza;
 b) los funcionarios sumariados con retención de haberes;
 c) quienes contabilicen 4 (cuatro) días o más de faltas al servicio
    sobre días efectivamente laborales en el período a considerar;
 d) los funcionarios que se encuentran en uso de licencia sin goce de
    sueldo.  

Artículo 4

   El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda facultado, verificada
la versión de la partida correspondiente por parte del Banco de Previsión
Social, a disponer el pago en forma bimensual en carácter de entrega a
cuenta o anticipo, de la distribución definitiva que se efectuará en forma
cuatrimestral. No tendrán derecho a recibir a cuenta o anticipo quienes
contabilicen 2 (dos) días o más de faltas al servicio en el período
bimensual a considerar, debiendo esperar a la distribución definitiva
cumplido el cuatrimestre que corresponda.

Artículo 5

   Esta reglamentación regirá en tanto se mantengan los beneficios que a
la fecha se perciben por regímenes especiales. Ante cualquier modificación
de los mismos que altere la actual relación retributiva, por vía directa o
indirecta, se realizarán las modificaciones correspondientes, en la forma
de distribución del presente "Fondo de Participación".  

Artículo 6

   Derógase el Decreto Nº 136/993 de 17 de marzo de 1993.  

Artículo 7

 Comuníquese, etc.-

LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE.
Ayuda