Fecha de Publicación: 18/10/1982
Página: 73-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 4

   Los boniatos que se importen se controlarán de acuerdo a las
categorías establecidas por el artículo 4º del decreto 176/982, de fecha
21 de mayo de 1982, con las siguientes precisiones:

A) Categoría "Extra": Los boniatos deben ser de calidad superior.

   Las raíces deben ser:

   1) Lisas;
   2) De aspecto fresco;
   3) Sin heridas, grietas o rajaduras;
   4) De forma regular;
   5) Sin machucamientos ni cicatrices;
   6) Libres de daños causados por heladas.

B) Categoría "I": Las raíces clasificadas en esta categoría deben ser de
   buena calidad y de aspecto fresco.

C) Categoría "II": Esta categoría comprende las raíces que no pueden ser
   incluidas en las categorías superiores, pero que responden a las
   características esenciales de calidad y presentación establecidas en
   el artículo 2º.

   Los boniatos de esta categoría deberán destinarse exclusivamente a la
transformación industrial, no pudiéndose comercializar para su consumo
fresco.
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