Fecha de Publicación: 18/10/1982
Página: 73-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 345/982

Se fijan requisitos de sanidad y calidad para la importación de boniatos, de estado fresco.

   Ministerio de Agricultura y Pesca.
    Ministerio de Economía y Finanzas.

                                    Montevideo, 24 de setiembre de 1982.

   Visto: la gestión formulada por la Intervención de la Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera, la Dirección de Sanidad Vegetal
con la cooperación del Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" del Ministerio de Agricultura y Pesca, respecto a la necesidad
de complementar el control de sanidad y calidad de los boniatos que se importen al país en estado fresco, dispuesto por decreto 176/982, de 21
de mayo de 1982, sobre control de calidad y sanidad de frutas, hortalizas
y flores.

   Resultando: I) Se ha comprobado que algunos productos premencionados han llegado al país careciendo, en muchos casos, de las condiciones mínimas de calidad y sanidad exigidas por la necesaria defensa fitosanitaria de la producción nacional y del consumidor local;

   II) Dicha circunstancia incide desfavorablemente en la producción
nacional, distorsionando su comercialización.

   Considerando: I) Necesario, complementar en el control de calidad y
sanidad de dichos productos;

   II) Dicha medida está encarada dentro de las pautas aprobadas por el
Sector Agropecuario en el Cónclave Gubernamental de Piriápolis 1981, en 
el sentido de encuadrar programas sanitarios integrales con especial énfasis en las enfermedades infecto contagiosas y lucha contra plagas
agropecuarias de todo tipo.

   Atento: a lo dispuesto por la Ley de Defensa Agrícola 3.921, de 28 de
octubre de 1911 y su reglamentación y la ley 13.737, de 9 de enero de
1969 que crea la Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera y los
artículos 30 y concordantes de la ley 15.173, de 13 de agosto de 1981, el
decreto 176/982, de fecha 21 de mayo de 1982 y la opinión favorable de la
División de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Los boniatos (Ipomoea batata, Lam) que se importen en estado fresco, con destino a consumo o la industria de transformación deberán cumplir
con los requisitos de sanidad y calidad previstos en las normas vigentes para frutas y hortalizas, especialmente con lo dispuesto por el decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982, y con las normas del presente decreto.

Artículo 2

   Características mínimas de calidad. En el momento de la recepción, las
zanahorias deben responder a las características mínimas de calidad establecidas en el artículo 3º del decreto 176/982, de fecha 21 de mayo
de 1982, y especialmente no deben presentar residuos de plaguicidas que superen las tolerancias internacionales del "CODEX ALIMENTARUIS".

   Las raíces deben:

1) ser enteras;
2) ser firmes;
3) tener la coloración y formas características de la variedad;
4) estar limpias y libres de toda traza de tierra o de toda otra materia
   extraña o impureza;
5) carecer de cortes y magulladuras.

   El interior de los boniatos deberá tener el color típico de la variedad, uniforme y sin manchas.

Artículo 3

   Exigencias mínimas de sanidad. En el momento de la recepción los
boniatos deben estar libres de plagas y enfermedades que constituyan un
riesgo fitosanitario para la producción nacional.

   No se admitirá el ingreso de partidas de boniatos provenientes de regiones infectadas de "peste-negra" (Plenodomus destruens). Sólo se admitirán partidas de boniatos procedentes de zonas certificadas por la autoridad competente como libres de esta enfermedad.
   A tales efectos, previo a toda importación, el importador debe presentar constancia escrita expedida por la autoridad oficial competente
del lugar de origen, que las partidas a importarse proceden de tales zonas. Ante la presencia de cualquier plaga o enfermedad no especificada en los incisos anteriores, se dispondrá la realización de cuarentena, estudios, recomendaciones, tratamientos y eventual destrucción de la mercadería afectada según su grado de peligrosidad o dificultad de control.

Artículo 4

   Los boniatos que se importen se controlarán de acuerdo a las
categorías establecidas por el artículo 4º del decreto 176/982, de fecha
21 de mayo de 1982, con las siguientes precisiones:

A) Categoría "Extra": Los boniatos deben ser de calidad superior.

   Las raíces deben ser:

   1) Lisas;
   2) De aspecto fresco;
   3) Sin heridas, grietas o rajaduras;
   4) De forma regular;
   5) Sin machucamientos ni cicatrices;
   6) Libres de daños causados por heladas.

B) Categoría "I": Las raíces clasificadas en esta categoría deben ser de
   buena calidad y de aspecto fresco.

C) Categoría "II": Esta categoría comprende las raíces que no pueden ser
   incluidas en las categorías superiores, pero que responden a las
   características esenciales de calidad y presentación establecidas en
   el artículo 2º.

   Los boniatos de esta categoría deberán destinarse exclusivamente a la
transformación industrial, no pudiéndose comercializar para su consumo
fresco.

Artículo 5

   Calibración. El calibre está determinado por el diámetro máximo, y el peso de la raíz:

a) Calibre mínimo y máximo.

   1) Categoría "Extra" y "I": Las raíces no deben ser menores de 20 mm.
      ni mayores de 40 mm. de diámetro máximo; clasificadas por su peso,
      ellas no deben pesar menos de 120 grs. ni más de 400 grs.
   2) Categorías "II": Las raíces no deben ser menores de 15 mm. de
      diámetro máximo; clasificadas por su peso no deben pesar menos de
      90 grs. ni más de 450 grs.

   Para todas las categorías, la diferencia de peso entre las raíces
contenidas en un mismo envase no podrá superar los 150 grs.

Artículo 6

   Tolerancia. Se admiten ciertas tolerancias de calidad y calibre, en cada envase, para los productos no conformes a las exigencias de la
categoría indicada.

A) Tolerancia de calidad.

   a) Categoría "Extra": 10% (diez por ciento) en número o en peso de
      boniatos que no correspondan a las características de la
      categoría, pero conformes a las de la categoría inmediatamente
      inferior (Categoría "I").

   b) Categoría "I": 10% (diez por ciento) en número o en peso de
      boniatos que no corresponden a las características de la
      categoría, pero conformes a los de la categoría inferior
      (Categoría "II").

   c) Categoría "II": 10% (diez por ciento) en número o en peso de
      boniatos que no corresponden a las características de la
      categoría.

B) Tolerancia de calibre.

   Para todas las categorías será del 10% (diez por ciento) en número o en
peso por envase que respondan al calibre inmediatamente inferior o
superior al que se menciona en la etiqueta del envase.

C) Acumulación de tolerancias:

   La acumulación de tolerancias de calidad y calibre no podrá superar el
15% (quince por ciento) para las categorías "Extra" y "I" y el 20%
(veinte por ciento) para la categoría "II".

   Se admite:

1) Una ligera deformación;
2) Un ligero defecto de coloración;
3) Ligeras lesiones cicatrizadas;
4) Ligeros daños debidos a la conservación o empaque.

Artículo 7

   Presentación. Deberán utilizarse envases rígidos.
   La capacidad de los envases no podrá superar los 25 quilogramos netos
y tendrá que presentar suficientes aberturas para asegurar una adecuada
ventilación del producto. Cada envase no debe contener más que boniatos
de calibre declarado. Los boniatos, cualquiera sea su categoría, pueden o no estar separados individualmente, pero deben acondicionarse dentro del envase, de forma tal que el transporte no lesiones las unidades al desplazarse unas contra otras.

Artículo 8

   Identificación. La etiqueta de identificación deberá ser adherida al envase. En la misma además de las indicaciones mencionadas en el artículo
8º del decreto 176/982, de fecha 21 de mayo de 1982, debe figurar el peso
neto de la mercadería y la indicación "mercadería para consumo, no apta para siembra", en forma clara y visible con caracteres no inferiores a
los tres centímetros.

Artículo 9

   Certificados. Cada partida deberá estar acompañada del Certificado Fitosanitario correspondiente y de un Certificado de Calidad otorgado por
el organismo oficial competente del país exportador que indique a que categoría pertenece dicha partida.

Artículo 10

   Importación en régimen de admisión temporaria. En el caso de importación de boniatos en admisión temporaria con destino industrial son
de aplicación también, en lo pertinente, las normas contenidas, en el
decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982.

Artículo 11

    Cambio de destino. El que diere un destino distinto al previsto en el
presente decreto a los boniatos de la categoría "II", será sancionado de acuerdo a lo establecido por la ley 10.940, de fecha 19 de setiembre de 1947, sus modificativas y concordantes.
   El que usare como semilla o transfiere para su uso como semilla, boniatos importados con destino al consumo o la industrialización, será
sancionado de acuerdo a lo establecido por el artículo 38 de la ley 15.173, de fecha 13 de agosto de 1981.

Artículo 12

   Controles. Además de lo establecido en el decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982, al efectuarse el control de calidad, no se permitirá la reclasificación de aquellas partidas cuyo porcentaje de frutos con
principios de podredumbre o putrefacción, sea mayor del 8% (ocho por
ciento) las que deberán ser rechazadas.

Artículo 13

   Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 14

   Comuníquese, etc..-

ALVAREZ.- CARLOS MATTOS MOGLIA.- JUAN A. CHIARINO ROSSI.
Ayuda