Decreto 345/986
Se dictan normas sobre la presentación de asistencia médica privada particular a través de entidades.
Ministerio de Salud Pública
Montevideo, 15 de julio de 1986.
Visto: el Decreto Ley 15.181, de fecha 21 de agosto de 1981 que fija
normas para la Asistencia Médica Pública y Privada.
Resultando: I) Que en el artículo 3º de la norma antedicha se
determina, respecto de la asistencia médica privada particular, que se
entiende por tal la que brindan a sus pacientes los médicos,
odontólogos y obstétricas actuando individualmente, en equipo o a
través de entidades. Agrega que esta forma de asistencia puede ser
parcial o total y abarcar todos los aspectos técnicamente posibles y
se regulará por los acuerdos que se celebren al respecto y mediante el
régimen de libre contratación;
II) Que en la misma disposición se faculta a los sanatorios y clínicas
privados para ofrecer seguros individuales de internación parciales o
totales, en régimen de libre elección de asistencia profesional.
Considerando: que ante las variadas situaciones planteadas en materia
de atención parcial o total de la salud en el sector privado particular
se hace necesario determinar las exigencias mínimas a que deben ajustarse
aquéllas con la finalidad de asegurar la correcta prestación del servicio
asistencial y contemplar, a la vez, los derechos que pueden asistir a los
usuarios.
Atento: a lo dispuesto por los artículos 1º, 2º y 3º, literal A) del
Decreto Ley 15.181 de 21 de agosto de 1981 y 1º, 2º numeral 6º; 8º y
14 de la Ley Orgánica de Salud Pública 9.202 de 12 de enero de 1934,
El Presidente de la República
DECRETA:
La prestación de asistencia médica privada particular a través de
entidades, sean éstas unipersonales o personas jurídicas, deberá
ajustarse a los siguientes requisitos:
1) La entidad u organización acreditará habese constituido de acuerdo
con las normas vigentes en la materia;
2) Los servicios de atención médica total o parcial que ofrezcan,
serán instrumentados mediante la documentación correspondiente en la
que se especifique:
a) Propietarios de la entidad u organización;
b) Estatutos;
c) Dirección Técnica;
d) Reglamentación asistencial que especifique las prestaciones en
salud que la entidad ofrece y se compromete a cumplir, en base a
servicios propios o contratados;
e) Recursos Humanos;
f) Planta Física y recursos materiales;
g) Areas geográficas de cobertura.
Todas las entidades prestatarias de servicios de atención médica
privada particular total o parcial sea en forma directa o por
contratación con terceros, deben solicitar al Ministerio de Salud Pública
la autorización para funcionar. Adjuntarán la documentación que acredite
haber dado cumplimiento a las exigencias o condiciones contenidas en el
artículo 1º, según reglamentación al respecto que dictará el Ministerio
de Salud Pública.
Las modificaciones que se prevea realizar en las cláusulas de
prestación de dichos servicios de salud deberán ser igualmente
autorizadas por el Ministerio de Salud Pública.
La propaganda relacionada con la prestación de servicios privados de
atención total o parcial en salud realizada a través de entidades se
regirá por lo dispuesto en los decretos 727/968, de 3 de diciembre de 1968
y 258/985 de 2 de julio de 1985.
Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto serán
sancionadas por el Ministerio de Salud Pública, en una escala ascendente
de: advertencia, amonestación, sanciones pecuniarias que irán de 50 a 500
U.R. (Unidades Reajustables) pudiéndose llegar a la suspensión de la
habilitación para funcionar.
(Disposición transitoria) Dentro del plazo de 90 días a contar del siguiente al de la publicación de este decreto en el Diario Oficial las entidades privadas particulares que ofrezcan a usuarios, socios o afiliados servicios de atención sanitaria, cualquiera sea su especie y la
forma de contratación de los mismos, estén o no habilitadas y
funcionando, deberán cumplir con las exigencias que contiene el presente
decreto. Vencido este plazo se harán pasibles aquellas que estén funcionando, a la suspensión de la habilitación.