Fecha de Publicación: 19/08/1986
Página: 364-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Decreto 345/986

Se dictan normas sobre la presentación de asistencia médica privada particular a través de entidades.

Ministerio de Salud Pública
   
                                        Montevideo, 15 de julio de 1986.

   Visto: el Decreto Ley 15.181, de fecha 21 de agosto de 1981 que fija
normas para la Asistencia Médica Pública y Privada.

   Resultando: I) Que en el artículo 3º de la norma antedicha se
determina, respecto de la asistencia médica privada particular, que se
entiende por tal la que brindan a sus pacientes los médicos,
odontólogos y obstétricas actuando individualmente, en equipo o a
través de entidades. Agrega que esta forma de asistencia puede ser
parcial o total y abarcar todos los aspectos técnicamente posibles y
se regulará por los acuerdos que se celebren al respecto y mediante el
régimen de libre contratación;

   II) Que en la misma disposición se faculta a los sanatorios y clínicas
privados para ofrecer seguros individuales de internación parciales o
totales, en régimen de libre elección de asistencia profesional.

   Considerando: que ante las variadas situaciones planteadas en materia
de atención parcial o total de la salud en el sector privado particular
se hace necesario determinar las exigencias mínimas a que deben ajustarse
aquéllas con la finalidad de asegurar la correcta prestación del servicio
asistencial y contemplar, a la vez, los derechos que pueden asistir a los
usuarios.

   Atento: a lo dispuesto por los artículos 1º, 2º y 3º, literal A) del
Decreto Ley 15.181 de 21 de agosto de 1981 y  1º, 2º numeral 6º; 8º y
14 de la Ley Orgánica de Salud Pública 9.202 de 12 de enero de 1934,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   La prestación de asistencia médica privada particular a través de
entidades, sean éstas unipersonales o personas jurídicas, deberá 
ajustarse a los siguientes requisitos:

1) La entidad u organización acreditará habese constituido de acuerdo
   con las normas vigentes en la materia;
2) Los servicios de atención médica total o parcial que ofrezcan,
   serán instrumentados mediante la documentación correspondiente en la
   que se especifique:
a) Propietarios de la entidad u organización;
b) Estatutos;
c) Dirección Técnica;
d) Reglamentación asistencial que especifique las prestaciones en
   salud que la entidad ofrece y se compromete a cumplir, en base a
   servicios propios o contratados;
e) Recursos Humanos;
f) Planta Física y recursos materiales;
g) Areas geográficas de cobertura.

Artículo 2

   Todas las entidades prestatarias de servicios de atención médica
privada particular total o parcial sea en forma directa o por
contratación con terceros, deben solicitar al Ministerio de Salud Pública
la autorización para funcionar. Adjuntarán la documentación que acredite
haber dado cumplimiento a las exigencias o condiciones contenidas en el
artículo 1º, según reglamentación al respecto que dictará el Ministerio
de Salud Pública.

Artículo 3

   El Ministerio de Salud Pública podrá otorgar o denegar la autorización
correspondiente, por resolución fundada.

Artículo 4

   Las modificaciones que se prevea realizar en las cláusulas de
prestación de dichos servicios de salud deberán ser igualmente
autorizadas por el Ministerio de Salud Pública.   

Artículo 5

   Estas entidades deberán aportar toda información que de ellas requiera
el Ministerio de Salud Pública, en ejercicio de sus potestades jurídicas.

Artículo 6

   La propaganda relacionada con la prestación de servicios privados de
atención total o parcial en salud realizada a través de entidades se
regirá por lo dispuesto en los decretos 727/968, de 3 de diciembre de 1968
y 258/985 de 2 de julio de 1985.

Artículo 7

   Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto serán
sancionadas por el Ministerio de Salud Pública, en una escala ascendente
de: advertencia, amonestación, sanciones pecuniarias que irán de 50 a 500
U.R. (Unidades Reajustables) pudiéndose llegar a la suspensión de la
habilitación para funcionar.

Artículo 8

   (Disposición transitoria) Dentro del plazo de 90 días a contar del siguiente al de la publicación de este decreto en el Diario Oficial las entidades privadas particulares que ofrezcan a usuarios, socios o afiliados servicios de atención sanitaria, cualquiera sea su especie y la
forma de contratación de los mismos, estén o no habilitadas y
funcionando, deberán cumplir con las exigencias que contiene el presente
decreto. Vencido este plazo se harán pasibles aquellas que estén funcionando, a la suspensión de la habilitación.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI.- RAUL UGARTE ARTOLA.
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