Fecha de Publicación: 11/08/1993
Página: 174-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 2

   El mencionado Inciso, calculará la partida correspondiente integrada
por los ingresos extrapresupuestales provenientes de plantillas de
trabajo, multas y todo otro ingreso actual y que en el futuro corresponda,
quedando excluidos aquellos derivados de la venta de bienes muebles e
inmuebles afectados al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
procediendo a su distribución por períodos bimensuales y en forma
igualitaria entre los funcionarios que presten efectivamente funciones en
los Programas y Unidades Ejecutoras existentes en esa Secretaría de Estado
a la fecha de promulgación de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992
en el período a considerar y que computen una antigüedad en la prestación
efectiva de tareas mayor de un año, no aplicable a quienes cumplan tareas
en calidad de pasantes, quienes también son beneficiarios y sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre
de 1987, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320 de 1º
de noviembre de 1992. 
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