Decreto 345/993
Establécese la distribución del "Fondo de Participación" en forma igualitaria entre los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Montevideo, 27 de julio de 1993
Visto: El artículo 294º de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991.
Resultando: I) Que por las citadas disposiciones se establece un fondo
bajo la denominación de "Fondo de Participación" integrado con el 25%
(veinticinco por ciento) de los ingresos extrapresupuestales que
corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y se determina
su forma de distribución;
II) Que el artículo 567 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990,
en la redacción dada por el artículo 439 de la Ley Nº 16.320 de 1º de
noviembre de 1992 en cuyo literal B) se dispuso la distribución entre los
funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del 10% (diez
por ciento) del Fondo de Participación allí creado.
Considerando: I) Que es necesario determinar la situación existente a
la fecha en que se dictó el decreto reglamentario del Fondo de
Participación creado por el artículo 294 de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991, así como la incidencia que sobre la misma tiene el artículo 567 citado;
II) Que resulta conveniente establecer su distribución en forma
igualitaria entre los funcionarios que presten efectivamente funciones
en los Programas y Unidades Ejecutoras existentes en esa Secretaría de
Estado a la fecha de promulgación de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre
de 1992.
Atento: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo
168 numeral 4º de la Constitución de la República;
El Presidente de la República
DECRETA:
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en uso de la facultad que
le concede el artículo 294 de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991,
distribuirá el "Fondo de Participación" que se integra con el 25%
(veinticinco por ciento) de los ingresos extrapresupuestales que
correspondan a esa Secretaría de Estado.
El mencionado Inciso, calculará la partida correspondiente integrada
por los ingresos extrapresupuestales provenientes de plantillas de
trabajo, multas y todo otro ingreso actual y que en el futuro corresponda,
quedando excluidos aquellos derivados de la venta de bienes muebles e
inmuebles afectados al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
procediendo a su distribución por períodos bimensuales y en forma
igualitaria entre los funcionarios que presten efectivamente funciones en
los Programas y Unidades Ejecutoras existentes en esa Secretaría de Estado
a la fecha de promulgación de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992
en el período a considerar y que computen una antigüedad en la prestación
efectiva de tareas mayor de un año, no aplicable a quienes cumplan tareas
en calidad de pasantes, quienes también son beneficiarios y sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre
de 1987, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320 de 1º
de noviembre de 1992.
No tendrán derecho al cobro de "Fondo de Participación":
a) Quienes ocupen cargos políticos o de particular confianza;
b) Los funcionarios que se encuentren en uso de licencia sin goce de
sueldo;
c) Los funcionarios sumariados con retención de haberes;
d) Quienes contabilicen 4 (cuatro) días o más de faltas al servicio
sobre días efectivamente laborales, en el período a considerar.
Esta reglamentación regirá en tanto se mantengan los beneficios que a
la fecha se perciben por regímenes especiales. Ante cualquier modificación
de los mismos o que altere la actual relación retributiva, por vía directa
o indirecta, se realizarán las modificaciones correspondientes, en la
forma de distribución del presente "Fondo de Participación".