Fecha de Publicación: 25/10/2013
Separata
Página: 1
Carilla: 271

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 12

 (Retribuciones Adicionales) Las retribuciones adicionales al sueldo
básico serán las siguientes:
a.     Compensación a la Tarea.
     El Personal percibirá un componente remuneratorio fijo conforme a la
tarea que cumple como integrante del Grupo Ocupacional respectivo, el que
variará siempre que el funcionario pase a revestir en otro grupo
ocupacional con su correspondiente componente. Dicho componente no
superará, en ningún caso, el equivalente a uno y medio salario mínimo
postal.
b.     Incentivo por Cumplimiento de Objetivos o Metas.
b.1.-     El Personal percibirá un componente remuneratorio variable
          conforme al grado de cumplimiento de los objetivos o metas que 
          se establezcan para su grupo ocupacional en general o para la 
          dependencia en la que reporta en particular. Este incentivo 
          procurará la mejora del desempeño individual y sectorial 
          destinado al personal de la empresa, con el fin de compensar su 
          rendimiento, teniendo en cuenta el logro de las metas que se le 
          fijen y la complejidad de las tareas que se le asignen.
b.2.-     La reglamentación determinará en cada caso la cuantía del monto
          total a repartir, el que será distribuido en partes iguales 
          entre el personal de la unidad o Grupo Ocupacional respectivo, 
          ponderando la complejidad en la tarea asumida y el tiempo real 
          afectado al objetivo o meta; abonándose una vez aprobada la 
          reglamentación general, previo informe favorable de la Oficina 
          de Planeamiento y Presupuesto, poniendo en conocimiento al 
          Tribunal de Cuentas. Sin perjuicio de la reglamentación general 
          del componente, la resolución que determine el conjunto de
          indicadores de medición anual se pondrá, año a año, en 
          conocimiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del 
          Tribunal de Cuentas de la República. Para la fijación de los 
          indicadores del primer año de ejecución se tendrá en cuenta la 
          correlación de los mismos con los lineamientos vinculados a la 
          mejora de la calidad, productividad y ejecución de los proyectos 
          estratégicos.
b.3.-     Las especificaciones para la efectiva aplicación del sistema de
          remuneración adicional al básico asociado a Compensación a la 
          Tarea e Incentivo por Cumplimiento de Metas, supondrá la 
          reconversión de partidas fijas y variables que actualmente 
          percibe el funcionario, con el fin de establecer una plataforma 
          remuneratoria única por grupo ocupacional, tendiendo a 
          desafectar las inequidades salariales existentes.
b.4.-     Para evitar menoscabos salariales, aquellos funcionarios que al
          tiempo del inicio de aplicación del nuevo sistema, perciben 
          remuneraciones mayores a las previstas para su tarea e incentivo 
          asociado al grupo ocupacional al que pertenezcan, mantendrán 
          tales partidas las que serán absorbidas por el trasiego en su 
          carrera funcional a partir de ascensos o readecuaciones. De la 
          misma forma, quienes perciben partidas por subrogación o mayor 
          responsabilidad que tengan directa relación con una efectiva 
          prestación de tareas de referencia o supervisión funcional,
          mantendrán tales remuneraciones hasta tanto y siempre que 
          resulten vencedores en los respectivos concursos para la 
          provisión definitiva de tales cargos o funciones.
b.5.-     Los demás atributos del presente sistema de incentivos surgirán
          de la reglamentación aprobada oportunamente por la 
          Administración.
c.     Partidas Especiales.
c.1.-     El Directorio podrá disponer el pago de partidas especiales de
          hasta el 90% del sueldo básico o del sueldo correspondiente a la 
          función que se subroga, que premie el desempeño efectivo de 
          funciones de alta responsabilidad, tareas excepcionales de staff 
          o asesoría o responsabilidad en proyectos o programas 
          específicos así como la dedicación especial del beneficiario a 
          la tarea o función cometida.
c.2.-     Tanto para el otorgamiento como para la renovación de esta
          retribución complementaria se atenderá a la contribución 
          efectiva a las metas globales de la empresa, a las metas 
          específicas para el sector o proyecto involucrado y a las metas 
          individuales que se le establezcan.
c.3.-     El monto a percibir se abonará mensualmente y resultará de la
          aplicación de un porcentaje que se fijará de acuerdo a la 
          jerarquía de la función, a las responsabilidades asignadas y a 
          las disponibilidades financieras existentes. Este monto se 
          ajustará según los criterios generales.
d.     Compensación por Alta Especialización. La compensación por alta
especialización será percibida por quienes sean beneficiarios de este
régimen y cesará en el mismo momento en que el Directorio disponga dejar
sin efecto la designación de funciones de Alta Especialización respectiva;
de conformidad con las disposiciones legales y contractuales vigentes,
teniendo presente la derogación de este régimen dispuesta por el artículo
41 de la Ley N° 18.719.
e.     Jornadas extraordinarias
e.1.-     Cuando por razones imperiosas o impostergables necesidades del
          servicio, con acuerdo del jerarca respectivo, los funcionarios 
          de la Administración deban trabajar fuera de los horarios 
          ordinarios, las horas extras, los feriados y descansos 
          generados, serán abonados en efectivo o compensados con asueto, 
          de acuerdo a las disponibilidades financieras y a los 
          lineamientos que siguen, salvo situaciones especiales y  
          totalmente imprevisibles.
e.2.-     El límite máximo de labor de los funcionarios de la
          Administración será de doce horas diarias.
e.3.-     Todo el personal queda autorizado para la realización de horas
          extras, si razones de servicio así lo hicieren necesario y bajo 
          las pautas que reglamente la División Recursos Humanos, con las 
          siguientes excepciones:
          a-     Los funcionarios que desempeñen función de Jefatura en 
                 general o perciban partidas especiales motivadas en su 
                 dedicación especial a la tarea o función asignada.
          b-     Los funcionarios cuya jornada laboral esté reducida por 
                 disposición superior en forma transitoria (horario 
                 maternal, autorización médica, etc.). Estos últimos 
                 computarán como horas extras aquellas que excedan la 
                 jornada prevista en las condiciones normales del personal 
                 en general.
          c-     Los funcionarios que se encuentren en misión de servicio 
                 podrán realizar horas extras, sólo si las mismas se 
                 encuentran debidamente documentadas.-
e.4.-     A los efectos de la presente reglamentación se entenderá que los
          días son hábiles o inhábiles, según funcione o no normalmente, 
          cada una de las oficinas de la Administración.
          Los funcionarios de la Administración quedan obligados a prestar 
          sus servicios en días inhábiles toda vez que así se disponga por 
          el Directorio o la Gerencia General, y su trabajo será 
          compensado o abonado de acuerdo a los criterios que siguen: 
          a-     Las horas trabajadas de lunes a miércoles de Semana de 
                 Turismo y lunes y martes de Carnaval, se computarán como 
                 tiempo y medio, a compensar. Los días trabajados de 
                 jueves a domingo de Semana de Turismo, se computarán como 
                 tiempo doble, a pagar.
          b-     El trabajo en los feriados laborables: 6 de enero, 19 de 
                 abril, 18 de mayo, 19 de junio, 12 de octubre y 2 de 
                 noviembre, se computarán como tiempo doble, a compensar.
          c-     El trabajo en los feriados no laborables: 1° de enero, 1° 
                 de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre, se 
                 computarán como tiempo doble a pagar. De la misma forma 
                 será computado el Día del Funcionario Postal.-
          d-     Las horas extras trabajadas en horario nocturno, entre 
                 las 0.00 y las 6.00 hs. se computarán como tiempo doble.
          e-     Las horas extras trabajadas en días normales de labor, se
                 computarán como tiempo y medio a compensar o a pagar, 
                 según lo que en cada caso resuelva el jerarca.
          f-     Las horas extras trabajadas en el día franco, por razones 
                 de servicio se computarán como tiempo doble.
          g-     Las horas extras trabajadas en días inhábiles se 
                 computarán como tiempo doble.
                 El cómputo mínimo de horas extras en la jornada laboral 
                 será de 30 minutos continuos. Las fracciones de hora que 
                 superen este mínimo se computarán de la siguiente forma:
          de 0 a 14 minutos = 0 minuto
          de 15 a 29 minutos = 15 minutos
          de 30 a 44 minutos = 30 minutos
          de 45 a 59 minutos = 45 minutos
f.     Compensación por Permanencia a la Orden. La Administración podrá
       abonar una compensación máxima del 30% sobre las retribuciones 
       básicas del sueldo básico al personal de Soporte que por sus 
       funciones deba permanecer a la orden fuera de su jornada habitual 
       de trabajo. Para su otorgamiento, las unidades podrán disponer la 
       asignación con carácter rotativo y mensual y en todos los casos 
       será excluyente la percepción de otros sistemas de compensación 
       horaria (Horas Extras o Dedicación Especial a Tareas o Funciones 
       cometidas).
g.     Compensación para Instructores Internos. Aquellos funcionarios que
       se desempeñen como instructores y bajo las pautas que reglamente la
       División Recursos Humanos, tendrán derecho a percibir una 
       compensación de horas de clase - aula computadas a tiempo doble.
h.     Compensación por Trabajo Nocturno. Se establece que los
       funcionarios que cumplan tareas nocturnas, permanentes o no, 
       comprendidas entre las 21.00 y las 6.00 hs., percibirán un 
       porcentaje equivalente al 25% de su sueldo básico, proporcional al 
       número de horas trabajadas dentro del horario nocturno, siempre que 
       se trate de fracciones no menores a media hora.
i.     Compensación a funcionarios que asistan en sus tareas a los
       miembros del Directorio. La percibirá el funcionario que 
       expresamente sea indicado por el respectivo Director y que asista 
       en sus tareas al mismo, mientras desempeñe la referida función.
       Dicha compensación no podrá exceder de los tres salarios
       correspondientes al Grado 1 de la escala de sueldos para cada 
       funcionario que la perciba; la suma total por cada Director no 
       superará en ningún caso el importe equivalente a los seis salarios, 
       a excepción de la Presidencia cuyo cupo será de nueve salarios 
       correspondientes a ese nivel.
       Las cantidades no utilizadas del total, que cada Jerarca puede
       asignar a los funcionarios comprendidos por esta compensación, no
       incrementará en ningún caso las partidas respectivas.
j.     Prima por Antigüedad. Todos los funcionarios del Organismo tendrán
       derecho a percibir una prima de carácter progresivo según los años 
       de antigüedad en la función pública, cuyo valor mensual será de un 
       2% sobre la Base de Prestaciones y Contribuciones fijada por el 
       Poder Ejecutivo, por cada año de antigüedad.-
k.     Quebranto de Caja. Los funcionarios que determine la Reglamentación
       percibirán una compensación por concepto de Quebranto de Caja según
       régimen establecido por el Art. 103° de la Ley Especial N° 7 del 
       23.12.83 y reglamentación respectiva. -
l.     Viáticos. Los gastos en que incurran los funcionarios por
       desplazamientos exigidos por el servicio o por misiones a 
       desarrollar dentro del país se regularán por las normas que 
       establece el Poder Ejecutivo para la Administración Central en lo 
       que fuera pertinente.
       Los viáticos para misiones al exterior del país se regularán por la
       escala de viáticos que fija el Ministerio de Relaciones Exteriores 
       y normas del Poder Ejecutivo.-
m.     Compensación por Curso de Altos Ejecutivos. Esta compensación será
       percibida por aquellos funcionarios que hayan aprobado este curso -
       organizado por la Oficina Nacional de Servicio Civil - de acuerdo a 
       las normas vigentes en la materia, la que asciende a una base de 
       prestación contributiva (BPC).-
n.     Compensaciones a personal por adecuación Escalafonaria. Se
       incluirán en este renglón las compensaciones personales que se 
       deban abonar como diferencia, a aquellos funcionarios que, en caso 
       de adecuación escalafonaria, experimenten disminución en las 
       retribuciones que venían percibiendo.-
o.     Partidas Remuneratorias del Sistema de Comercialización.-
o.1.-     Las comisiones de ventas y demás partidas percibidas por el
          personal de los sectores comerciales podrán ser objeto de 
          reformulación, de forma tal de adecuar las mismas a factores que 
          ponderen el esfuerzo personal y grupal y el cumplimiento de 
          objetivos comerciales sujetos a los lineamientos estratégicos 
          postales.
o.2.-     Las mismas consistirán en hasta un 2% sobre la venta o
          recaudación que realice el funcionario o grupo de funcionarios,
          proporcional al tiempo en que se desempeñó la tarea.
p.     Compensación por vivienda.
p.1.-     El pago de esta compensación queda ligada al desempeño efectivo
          de la función de Jefatura Departamental, y estará ligada a la 
          movilidad en el ámbito nacional, que los funcionarios 
          beneficiarios asumen para desempeñar sus funciones en cualquiera 
          de las mismas y cesará en el mismo momento en que deje de 
          desempeñarse la función referida.
p.2.-     Los funcionarios asignados a desempeñar estas funciones, que
          efectivamente residan en la localidad donde se desempeñan, 
          cobrarán mensualmente una compensación equivalente a 20 URA 
          sujeta al pago de aportes al Banco de Previsión Social, los que 
          estarán calculados sobre el monto equivalente a 10 Bases Fictas 
          de Contribución (art. 164° de la Ley N° 16.713 y art. 12° del 
          Dec. N° 113/996).
p.3.-     Quedan excluidos del cobro de esta compensación aquellos
          funcionarios a los que la Administración le asigne una vivienda 
          de su propiedad. En este caso, se descontarán de los haberes del 
          funcionario, los aportes correspondientes sobre la base de 10 
          Bases Fictas de Contribución.
q.     Compensación por Alimentación. El personal que desempeña tareas
       efectivamente en el Organismo tendrá derecho a percibir una 
       Compensación por Alimentación que se regulará por las normas que 
       dicte el Poder Ejecutivo y las directivas impartidas por la Oficina 
       de Planeamiento y Presupuesto, oportunamente ratificadas por la 
       Administración, teniendo en cuenta las disponibilidades financieras 
       de la empresa.
r.     Maternidad, lactancia y paternidad. Las funcionarias de la
       Administración que usufructúen licencia por maternidad y medio 
       horario por lactancia, así como los funcionarios que hagan uso de 
       licencia paternal, percibirán el 100% de los incentivos que 
       estuvieren percibiendo al inicio de las mismas. Este literal no 
       tendrá vigencia retroactiva, aplicándose a partir de la fecha de 
       publicación del presente Decreto.
Ayuda