Fecha de Publicación: 18/08/1986
Página: 354-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

   Cuentas en Moneda Extranjera. Las cuentas en moneda extranjera serán
valuadas, a los fines de este impuesto, de acuerdo a la cotización al
tipo cable comprador, en el mercado interbancario al cierre del mes.
   Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día
hábil anterior.
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